miércoles, agosto 5, 2026

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Corte de Apelaciones de Arica rechaza recurso de protección por desalojo en Cerro Chuño

La Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso de protección presentado en representación de residentes de las villas Amanecer y Los Laureles de la población Cerro Chuño, que se oponen al desalojo ordenado por la autoridad regional.

En fallo unánime (causa rol 581-2026), la Segunda Sala –integrada por los ministros José Delgado Ahumada, Nora Bahamondes Acevedo y el abogado (i) Raúl Castro Cruz– desestimó la procedencia de la acción constitucional por manifiesta falta de fundamento.

“(…) la abogada recurrente aduce interponer el arbitrio en representación genérica de los ‘habitantes de la Villa Amanecer y Villa Los Laureles’, proyectando una presunta afectación que, según sus propios cálculos, abarcaría a más de cuatro mil trescientas personas. Sin embargo, el listado acompañado en su libelo como fundamento fáctico de su legitimación resulta del todo precario, informal e insuficiente para tener por acreditada la representación que invoca. En efecto, tal como lo advierte el informe del SERVIU, dicho documento no se encuentra suscrito por persona alguna, carece de formalidad y se limita a individualizar apenas siete inmuebles”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Más grave aún, dicho listado presenta inconsistencias manifiestas: incluye una propiedad con numeración inexistente en el sector (indicada como ‘Cantera 173’), contiene errores evidentes en la individualización de los nombres y roles únicos tributarios (RUT), y omite por completo cualquier referencia a pobladores de la ‘Villa Los Laureles’, pese a que la actora invoca expresamente representarlos”.

“A esta deficiencia insalvable en la individualización se suma que el recurso no explica de qué manera concreta, particular y directa se estarán vulnerando las garantías del artículo 19 (números 1, 2, 3, 5 y 24) respecto de cada una de las personas anotadas en esa exigua nómina, limitándose a formular alegaciones dogmáticas e hipotéticas. Tal nivel de indeterminación, ambigüedad y falta de prolijidad procesal impide a esta Corte tener por acreditado el interés directo, personal y actual requerido por el constituyente. La pretensión de la recurrente transforma, en la práctica, este arbitrio cautelar en una impugnación abstracta en contra de un acto administrativo, desnaturalizando los márgenes de urgencia del artículo 20 de la Constitución Política de la República, defecto formal que, por sí solo, basta para desestimar de plano la presente acción”, releva.

“En su petitorio –continúa–, la recurrente solicita de manera expresa que se ordene la ‘suspensión inmediata de todo desalojo’ y que se ‘deje sin efecto la ejecución material de la Resolución N°99’. Sin embargo, los profusos y concordantes informes institucionales acompañados por la Delegación Presidencial, el SERVIU, la Policía de Investigaciones (PDI) y Carabineros de Chile (Informe N°108 de fecha 29 de julio de 2026) acreditan fehacientemente, sin controversia procesal en contrario, que el operativo de restitución administrativa ordenado por el acto impugnado ya se ejecutó íntegra y materialmente mientras el presente recurso se encontraba en tramitación”.

“Consta en autos que, tras meses de notificaciones, catastros y planificación intersectorial, el día 25 de julio de 2026, a partir de las 08:30 horas, se dio inicio formal al proceso de desalojo de la Etapa I (correspondiente a las manzanas K, L, M, N y Ñ del sector Cerro Chuño, abarcando parte de Villa Laureles y Villa Amanecer). Los reportes policiales y administrativos, validados por la fe pública de los órganos intervinientes y el levantamiento de actas por un ministro de fe designado, corroboran que a las 16:00 horas del mismo día 25 de julio finalizó el procedimiento, habiéndose materializado la recuperación y recepción por parte del SERVIU de la totalidad de las 220 viviendas contempladas en esa fase”, añade.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) no nos encontramos ante un simple litigio sobre el derecho de propiedad o la mera tenencia de un bien raíz, sino frente a una emergencia sanitaria de máxima gravedad declarada expresamente por el legislador. Es un hecho público y notorio que, entre los años 1984 y 1986, el sector fue objeto del depósito de más de 20.000 toneladas de residuos tóxicos, con altísimas concentraciones de arsénico, plomo y cadmio. Esta contaminación originó una severa crisis de salud pública que forzó la dictación de la Ley N°20.590, normativa especial que ‘Establece un programa de intervención en zonas con presencia de polimetales en la comuna de Arica’. Dicho cuerpo normativo, de orden público y cumplimiento obligatorio, mandató como política de Estado la relocalización definitiva de las familias originales (legítimas propietarias) para proteger sus vidas, compensándolas mediante subsidios habitacionales con la obligación recíproca de transferir el dominio de sus antiguas casas al SERVIU. Una vez concretada la salida de los propietarios legítimos, el legislador fue perentorio respecto al destino de esas estructuras emplazadas en suelo letal. El artículo 38 del Reglamento de la Ley N°20.590 impuso a la autoridad recurrida, particularmente al SERVIU, el deber inexcusable de velar para que dichas viviendas, una vez desocupadas, no volvieran a ser reutilizadas, debiendo proceder a su inhabilitación y demolición o con resguardo sanitario. En consecuencia, la dictación y ejecución de la Resolución Exenta N°99 no obedece a una intención patrimonial, inmobiliaria o caprichosa de recuperación de activos fiscales, sino al estricto cumplimiento de un mandato legal imperativo y de salubridad pública extrema. El conflicto jurídico real en Cerro Chuño no enfrenta el ‘derecho de propiedad del Estado’ contra la ‘vulnerabilidad de los ocupantes’. El verdadero conflicto constitucional colisiona el deber ineludible del Estado de resguardar el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica (artículo 19 N°1) y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (artículo 19 N°8), frente a la insistencia de un grupo de personas de asentar sus viviendas –incluso introduciendo menores de edad– en un terreno declarado jurídicamente inhóspito, letal y legalmente clausurado para la habitabilidad humana”.

Por tanto, colige el fallo que: “(…) no se advierte en la dictación de la Resolución Exenta N°99 emanada de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, ni en las labores de coordinación y auxilio de la fuerza pública prestadas por la XV Zona de Carabineros de Chile, ilegalidad ni arbitrariedad alguna. Muy por el contrario, los órganos recurridos han obrado en el ejercicio estricto, legítimo y reglado de sus competencias legales (amparados en la Constitución, la Ley N°19.175 y el DFL N°22), dando cumplimiento a un imperativo de orden público, medioambiental y sanitario insoslayable (Ley N°20.590), orientado exclusiva y primordialmente a salvaguardar la vida y la integridad física y psíquica de las personas frente a una exposición letal a metales pesados”.

“La ejecución material del desalojo administrativo, desprovista de uso compulsivo de la fuerza y rodeada de un diseño de mitigación intersectorial inédito, prueba de manera fehaciente que el Estado de Chile no actuó de forma caprichosa, desproporcionada ni vulneratoria de los derechos humanos, sino bajo estándares estrictos de razonabilidad. En consecuencia, al no verificarse los presupuestos basales y copulativos que exige el artículo 20 de la Constitución Política de la República –esto es, la existencia de un acto ilegal o arbitrario, y una afectación actual a garantías constitucionales que requiera tutela urgente– procede el rechazo íntegro del arbitrio, tal como se declarará en lo resolutivo”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de protección deducido por doña María Josefina Prado Tejerina en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, el Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) de Arica y Parinacota, y la Jefatura de la XV Zona de Carabineros de Arica y Parinacota”.

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