viernes, abril 19, 2024

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Constitución Política de la República de Chile : Revise Acá Texto Definitivo de la Propuesta

 

Este es el texto a evaluar, aprobando o rechazando,  en el proceso de plebiscito este 04 de septiembre

 

https://docs.google.com/document/d/e/2PACX-1vQ4Xc3yE14wlYKp4rdJOVptB5Y7SX9LKzuLkcN9N2wP8AoyvvFcy2NuQY4SPwC6humCcT8fmAQlIfyG/pu

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA  REPÚBLICA DE CHILE

 

PREÁMBULO

Nosotras y nosotros, el pueblo de Chile, conformado  por diversas naciones, nos otorgamos libremente esta  Constitución, acordada en un proceso participativo,  paritario y democrático.

 

CAPÍTULO I – PRINCIPIOS GENERALES 5

CAPÍTULO I  

PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES  

Artículo 1  

1. Chile es un Estado social y democrático de derecho. Es plurinacional,  intercultural, regional y ecológico.

2. Se constituye como una república solidaria. Su democracia es inclusiva y  paritaria. Reconoce como valores intrínsecos e irrenunciables la dignidad, la  libertad, la igualdad sustantiva de los seres humanos y su relación indisoluble  con la naturaleza.

3. La protección y garantía de los derechos humanos individuales y colectivos  son el fundamento del Estado y orientan toda su actividad. Es deber del  Estado generar las condiciones necesarias y proveer los bienes y servicios  para asegurar el igual goce de los derechos y la integración de las personas  en la vida política, económica, social y cultural para su pleno desarrollo.

Artículo 2  

1. La soberanía reside en el pueblo de Chile, conformado por diversas naciones.  Se ejerce democráticamente, de manera directa y representativa,  reconociendo como límite los derechos humanos en cuanto atributo que  deriva de la dignidad humana.

2. Ningún individuo ni sector del pueblo puede atribuirse su ejercicio.

Artículo 3  

Chile, en su diversidad geográfica, natural, histórica y cultural, forma un  territorio único e indivisible.

Artículo 4  

Las personas nacen y permanecen libres, interdependientes e iguales en  dignidad y derechos.

Artículo 5  

1. Chile reconoce la coexistencia de diversos pueblos y naciones en el marco  de la unidad del Estado.

2. Son pueblos y naciones indígenas preexistentes los Mapuche, Aymara, Rapanui, Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawésqar, Yagán,  Selk’nam y otros que puedan ser reconocidos en la forma que establezca la  ley.

3. Es deber del Estado respetar, promover, proteger y garantizar el ejercicio de  la libre determinación, los derechos colectivos e individuales de los cuales

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son titulares y su efectiva participación en el ejercicio y distribución del  poder, incorporando su representación política en órganos de elección  popular a nivel comunal, regional y nacional, así como en la estructura del  Estado, sus órganos e instituciones.

Artículo 6  

1. El Estado promueve una sociedad donde mujeres, hombres, diversidades y  disidencias sexuales y de género participen en condiciones de igualdad  sustantiva, reconociendo que su representación efectiva es un principio y  condición mínima para el ejercicio pleno y sustantivo de la democracia y la  ciudadanía.

2. Todos los órganos colegiados del Estado, los autónomos constitucionales, los  superiores y directivos de la Administración, así como los directorios de las  empresas públicas y semipúblicas, deberán tener una composición paritaria  que asegure que, al menos, el cincuenta por ciento de sus integrantes sean  mujeres.

3. El Estado promoverá la integración paritaria en sus demás instituciones y en  todos los espacios públicos y privados y adoptará medidas para la  representación de personas de género diverso a través de los mecanismos  que establezca la ley.

4. Los poderes y órganos del Estado adoptarán las medidas necesarias para  adecuar e impulsar la legislación, las instituciones, los marcos normativos y  la prestación de servicios, con el fin de alcanzar la igualdad de género y la  paridad. Deberán incorporar transversalmente el enfoque de género en su  diseño institucional, de política fiscal y presupuestaria y en el ejercicio de  sus funciones.

Artículo 7  

Chile está conformado por entidades territoriales autónomas y territorios  especiales, en un marco de equidad y solidaridad, preservando la unidad e  integridad del Estado. El Estado promoverá la cooperación, la integración  armónica y el desarrollo adecuado y justo entre las diversas entidades  territoriales.

Artículo 8  

Las personas y los pueblos son interdependientes con la naturaleza y forman  con ella un conjunto inseparable. El Estado reconoce y promueve el buen vivir  como una relación de equilibrio armónico entre las personas, la naturaleza y  la organización de la sociedad.

CAPÍTULO I – PRINCIPIOS GENERALES 7

Artículo 9  

El Estado es laico. En Chile se respeta y garantiza la libertad de religión y de  creencias espirituales. Ninguna religión ni creencia es la oficial, sin perjuicio  de su reconocimiento y libre ejercicio, el cual no tiene más limitación que lo  dispuesto por esta Constitución y la ley.

Artículo 10  

El Estado reconoce y protege a las familias en sus diversas formas,  expresiones y modos de vida, sin restringirlas a vínculos exclusivamente  filiativos o consanguíneos, y les garantiza una vida digna.

Artículo 11  

El Estado reconoce y promueve el diálogo intercultural, horizontal y  transversal entre las diversas cosmovisiones de los pueblos y naciones que  conviven en el país, con dignidad y respeto recíprocos. El ejercicio de las  funciones públicas debe garantizar los mecanismos institucionales y la  promoción de políticas públicas que favorezcan el reconocimiento y la  comprensión de la diversidad étnica y cultural, superando las asimetrías  existentes en el acceso, la distribución y el ejercicio del poder, así como en  todos los ámbitos de la vida en sociedad.

Artículo 12  

1. El Estado es plurilingüe. Su idioma oficial es el castellano. Los idiomas  indígenas son oficiales en sus territorios y en zonas de alta densidad  poblacional de cada pueblo y nación indígena. El Estado promueve su  conocimiento, revitalización, valoración y respeto.

2. Se reconoce la lengua de señas chilena como lengua natural y oficial de las  personas sordas, así como sus derechos lingüísticos en todos los ámbitos de  la vida social.

Artículo 13  

1. Son emblemas nacionales de Chile la bandera, el escudo y el himno nacional.

2. El Estado reconoce los símbolos y emblemas de los pueblos y naciones  indígenas.

Artículo 14  

1. Las relaciones internacionales de Chile, como expresión de su soberanía, se  fundan en el respeto al derecho internacional y a los principios de  autodeterminación de los pueblos, no intervención en asuntos que son de la  jurisdicción interna de los Estados, multilateralismo, solidaridad,  cooperación, autonomía política e igualdad jurídica entre los Estados.

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2. De igual forma, se compromete con la promoción y el respeto de la  democracia, el reconocimiento y protección de los derechos humanos, la  inclusión, la igualdad de género, la justicia social, el respeto a la naturaleza, la  paz, la convivencia y la solución pacífica de los conflictos y con el  reconocimiento, el respeto y la promoción de los derechos de los pueblos y  naciones indígenas y tribales conforme al derecho internacional de los  derechos humanos.

3. Chile declara a América Latina y el Caribe como zona prioritaria en sus  relaciones internacionales. Se compromete con el mantenimiento de la  región como una zona de paz y libre de violencia; impulsa la integración  regional, política, social, cultural, económica y productiva entre los Estados, y  facilita el contacto y la cooperación transfronteriza entre pueblos indígenas.

Artículo 15  

1. Los derechos y las obligaciones establecidos en los tratados internacionales  de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile, los principios generales  del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho  internacional consuetudinario de la misma materia forman parte integral de  esta Constitución y gozan de rango constitucional.

2. El Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar integralmente las  violaciones a los derechos humanos.

Artículo 16  

1. El Estado se funda en el principio de supremacía constitucional y en el  respeto a los derechos humanos. Los preceptos de esta Constitución obligan  a toda persona, grupo, autoridad o institución.

2. Los órganos del Estado y sus titulares e integrantes actúan previa investidura  regular y someten su actuar a la Constitución y a las normas dictadas  conforme a esta, dentro de los límites y competencias por ellas establecidos.

3. Ninguna magistratura, persona ni grupo de personas, civiles o militares,  pueden atribuirse otra autoridad, competencia o derechos que los que  expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución y las leyes,  ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias.

4. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las  responsabilidades y sanciones que la ley señale. La acción de nulidad se  ejercerá en los plazos y condiciones establecidos por esta Constitución y la  ley.

CAPÍTULO II – DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS 9

CAPÍTULO II  

DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS  

Artículo 17  

1. Los derechos fundamentales son inherentes a la persona humana,  universales, inalienables, indivisibles e interdependientes.

2. El pleno ejercicio de estos derechos es esencial para la vida digna de las  personas y los pueblos, la democracia, la paz y el equilibrio de la naturaleza.

Artículo 18  

1. Las personas naturales son titulares de derechos fundamentales. Los  derechos podrán ser ejercidos y exigidos individual o colectivamente.

2. Los pueblos y naciones indígenas son titulares de derechos fundamentales  colectivos.

3. La naturaleza es titular de los derechos reconocidos en esta Constitución que  le sean aplicables.

Artículo 19  

1. El Estado debe respetar, promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio y  satisfacción de los derechos fundamentales, sin discriminación, así como  adoptar las medidas necesarias para eliminar todos los obstáculos que  entorpezcan su realización.

2. Para su protección, las personas gozan de garantías eficaces, oportunas,  pertinentes y universales.

3. Toda persona, institución, asociación o grupo deberá respetar los derechos  fundamentales, conforme a la Constitución y la ley.

Artículo 20  

1. El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para lograr de manera  progresiva la plena satisfacción de los derechos fundamentales. Ninguna de  ellas podrá tener un carácter regresivo que disminuya, menoscabe o impida  injustificadamente su ejercicio.

2. El financiamiento de las prestaciones estatales vinculadas al ejercicio de los  derechos fundamentales propenderá a la progresividad.

Artículo 21  

1. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad personal. Esta  comprende la integridad física, psicosocial, sexual y afectiva.

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2. Ninguna persona puede ser condenada a muerte o ejecutada, sometida a  torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 22  

Ninguna persona será sometida a desaparición forzada. Toda víctima tiene  derecho a ser buscada y el Estado dispondrá de todos los medios necesarios  para ello.

Artículo 23  

Ninguna persona que resida en Chile y que cumpla los requisitos establecidos  en esta Constitución y las leyes podrá ser desterrada, exiliada, relegada ni  sometida a desplazamiento forzado.

Artículo 24  

1. Las víctimas y la comunidad tienen derecho al esclarecimiento y  conocimiento de la verdad respecto de graves violaciones a los derechos  humanos, especialmente cuando constituyan crímenes de lesa humanidad,  crímenes de guerra, genocidio o despojo territorial.

2. La desaparición forzada, la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos  o degradantes, los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad, el  genocidio y el crimen de agresión son imprescriptibles e inamnistiables.

3. Son obligaciones del Estado prevenir, investigar, sancionar e impedir la  impunidad. Tales crímenes deben ser investigados de oficio, con la debida  diligencia, seriedad, rapidez, independencia e imparcialidad. La investigación  de estos hechos no será susceptible de impedimento alguno.

4. Las víctimas de violaciones a los derechos humanos tienen derecho a la  reparación integral.

5. El Estado garantiza el derecho a la memoria y su relación con las garantías de  no repetición y los derechos a la verdad, justicia y reparación integral. Es  deber del Estado preservar la memoria y garantizar el acceso a los archivos y  documentos, en sus distintos soportes y contenidos. Los sitios de memoria  y memoriales son objeto de especial protección y se asegura su preservación  y sostenibilidad.

Artículo 25  

1. Toda persona tiene derecho a la igualdad, que comprende la igualdad  sustantiva, la igualdad ante la ley y la no discriminación. Es deber del Estado  asegurar la igualdad de trato y oportunidades. En Chile no hay persona ni  grupo privilegiado. Queda prohibida toda forma de esclavitud.

CAPÍTULO II – DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS 11

2. El Estado garantiza a todas las personas la igualdad sustantiva, en tanto  garantía del reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos fundamentales,  con pleno respeto a la diversidad, la inclusión social y la integración.

3. El Estado asegura la igualdad de género para las mujeres, niñas, diversidades  y disidencias sexuales y de género, tanto en el ámbito público como privado.

4. Está prohibida toda forma de discriminación, en especial cuando se funde en  uno o más motivos tales como nacionalidad o apatridia, edad, sexo,  características sexuales, orientación sexual o afectiva, identidad y expresión  de género, diversidad corporal, religión o creencia, raza, pertenencia a un  pueblo y nación indígena o tribal, opiniones políticas o de otra naturaleza,  clase social, ruralidad, situación migratoria o de refugio, discapacidad,  condición de salud mental o física, estado civil, filiación o condición social, y  cualquier otra que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar la  dignidad humana, el goce y ejercicio de los derechos.

5. El Estado adoptará todas las medidas necesarias, incluidos los ajustes  razonables, para corregir y superar la desventaja o el sometimiento de una  persona o grupo. La ley determinará las medidas de prevención, prohibición,  sanción y reparación de toda forma de discriminación, en los ámbitos  público y privado, así como los mecanismos para garantizar la igualdad  sustantiva. El Estado debe tener especialmente en consideración los casos  en que confluyan, respecto de una persona, más de una categoría, condición  o motivo.

Artículo 26  

1. Niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos establecidos en  esta Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos  ratificados y vigentes en Chile.

2. El Estado tiene el deber prioritario de promover, respetar y garantizar los  derechos de niñas, niños y adolescentes, resguardando su interés superior,  su autonomía progresiva, su desarrollo integral y su derecho a ser escuchados  y a participar e influir en todos los asuntos que les afecten, en el grado que  corresponda a su nivel de desarrollo en la vida familiar, comunitaria y social.

3. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones familiares  y ambientales que permitan el pleno y armonioso desarrollo de su  personalidad. El Estado debe velar por que no sean separados de sus familias  salvo como medida temporal y último recurso en resguardo de su interés  superior, caso en el cual se priorizará un acogimiento familiar por sobre el  residencial, debiendo adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar  su bienestar y resguardar el ejercicio de sus derechos.

4. Asimismo, tienen derecho a la protección contra toda forma de violencia,  maltrato, abuso, explotación, acoso y negligencia. La erradicación de la

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violencia contra la niñez es de la más alta prioridad para el Estado y para ello  diseñará estrategias y acciones para abordar situaciones que impliquen un  menoscabo de su integridad personal, sea que la violencia provenga de las  familias, del Estado o de terceros.

5. La ley establecerá un sistema de protección integral de garantías de los  derechos de niñas, niños y adolescentes, a través del cual establecerá  responsabilidades específicas de los poderes y órganos del Estado, su deber  de trabajo intersectorial y coordinado para asegurar la prevención de la  violencia en su contra y la promoción y protección efectiva de sus derechos.  El Estado asegurará por medio de este sistema que, ante amenaza o  vulneración de derechos, existan mecanismos para su restitución, sanción y  reparación.

Artículo 27  

1. Todas las mujeres, las niñas, las adolescentes y las personas de las  diversidades y disidencias sexuales y de género tienen derecho a una vida  libre de violencia de género en todas sus manifestaciones, tanto en el ámbito  público como en el privado, sea que provenga de particulares, instituciones  o agentes del Estado.

2. El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para erradicar todo tipo de  violencia de género y los patrones socioculturales que la posibilitan,  actuando con la debida diligencia para prevenirla, investigarla y sancionarla,  así como brindar atención, protección y reparación integral a las víctimas,  considerando especialmente las situaciones de vulnerabilidad en que puedan  hallarse.

Artículo 28  

1. Las personas con discapacidad son titulares de los derechos establecidos en  esta Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos  ratificados y vigentes en Chile.

2. Toda persona con discapacidad tiene derecho al goce y ejercicio de su  capacidad jurídica, con apoyos y salvaguardias, según corresponda; a la  accesibilidad universal; a la inclusión social; a la inserción laboral, y a la  participación política, económica, social y cultural.

3. La ley establecerá un sistema nacional a través del cual se elaborarán,  coordinarán y ejecutarán políticas y programas destinados a atender sus  necesidades de trabajo, educación, vivienda, salud y cuidado. La ley  garantizará que la elaboración, ejecución y supervisión de dichas políticas y  programas cuenten con la participación activa y vinculante de las personas  con discapacidad y de las organizaciones que las representan.

CAPÍTULO II – DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS 13

4. La ley determinará los medios necesarios para identificar y remover las  barreras físicas, sociales, culturales, actitudinales, de comunicación y de otra  índole para facilitar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus  derechos.

5. El Estado garantiza los derechos lingüísticos e identidades culturales de las  personas con discapacidad, los que incluyen el derecho a expresarse y  comunicarse a través de sus lenguas y el acceso a mecanismos, medios y  formas alternativas de comunicación. Asimismo, garantiza la autonomía  lingüística de las personas sordas en todos los ámbitos de la vida.

Artículo 29  

El Estado reconoce la neurodiversidad y garantiza a las personas  neurodivergentes su derecho a una vida autónoma, a desarrollar libremente  su personalidad e identidad, a ejercer su capacidad jurídica y los derechos  reconocidos en esta Constitución y los tratados e instrumentos  internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.

Artículo 30  

1. Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad no puede  sufrir limitaciones de otros derechos que aquellos estrictamente necesarios  para la ejecución de la pena.

2. El Estado debe asegurar un trato digno con pleno respeto a sus derechos  humanos y los de sus visitas.

3. Las mujeres y personas gestantes tienen derecho, antes, durante y después  del parto, a acceder a los servicios de salud que requieran, a la lactancia y al  vínculo directo y permanente con su hija o hijo, teniendo en consideración el  interés superior de niñas, niños y adolescentes.

4. Ninguna persona privada de libertad podrá ser sometida a tortura ni a otros  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a trabajos forzosos. Asimismo,  no podrá ser sometida a aislamiento o incomunicación como sanción  disciplinaria.

Artículo 31  

1. Las personas privadas de libertad tienen derecho a hacer peticiones a la  autoridad penitenciaria y al tribunal de ejecución de la pena para el resguardo  de sus derechos y a recibir una respuesta oportuna.

2. Asimismo, tienen derecho a mantener la comunicación y el contacto  personal, directo y periódico con sus redes de apoyo y siempre con las  personas encargadas de su asesoría jurídica.

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Artículo 32  

1. Toda persona privada de libertad tiene derecho a la inserción e integración  social. Es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario orientado a  este fin.

2. El Estado creará organismos que, con personal civil y técnico, garanticen la  inserción e integración penitenciaria y pospenitenciaria de las personas  privadas de libertad. La seguridad y administración de estos recintos estarán  reguladas por ley.

Artículo 33  

1. Las personas mayores son titulares de los derechos establecidos en esta  Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos  ratificados y vigentes en Chile.

2. Asimismo, tienen derecho a envejecer con dignidad; a obtener prestaciones  de seguridad social suficientes para una vida digna; a la accesibilidad al  entorno físico, social, económico, cultural y digital; a la participación política  y social; a una vida libre de maltrato por motivos de edad; a la autonomía e  independencia y al pleno ejercicio de su capacidad jurídica con los apoyos y  salvaguardias que correspondan.

Artículo 34  

Los pueblos y naciones indígenas y sus integrantes, en virtud de su libre  determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos  e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía; al autogobierno; a  su propia cultura; a la identidad y cosmovisión; al patrimonio; a la lengua; al  reconocimiento y protección de sus tierras, territorios y recursos, en su  dimensión material e inmaterial y al especial vinculo que mantienen con  estos; a la cooperación e integración; al reconocimiento de sus instituciones,  jurisdicciones y autoridades, propias o tradicionales; y a participar  plenamente, si así́ lo desean, en la vida política, económica, social y cultural  del Estado.

Artículo 35  

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación es un deber  primordial e ineludible del Estado.

2. La educación es un proceso de formación y aprendizaje permanente a lo largo  de la vida, indispensable para el ejercicio de los demás derechos y para la  actividad científica, tecnológica, económica y cultural del país.

3. Sus fines son la construcción del bien común, la justicia social, el respeto de  los derechos humanos y de la naturaleza, la conciencia ecológica, la  convivencia democrática entre los pueblos, la prevención de la violencia y

CAPÍTULO II – DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS 15

discriminación, así como la adquisición de conocimientos, el pensamiento  crítico, la capacidad creadora y el desarrollo integral de las personas,  considerando sus dimensiones cognitiva, física, social y emocional.

4. La educación se rige por los principios de cooperación, no discriminación,  inclusión, justicia, participación, solidaridad, interculturalidad, enfoque de  género, pluralismo y los demás principios consagrados en esta Constitución.  Tiene un carácter no sexista y se desarrolla de forma contextualizada,  considerando la pertinencia territorial, cultural y lingüística.

5. La educación se orienta hacia la calidad, entendida como el cumplimiento de  sus fines y principios.

6. La ley establecerá la forma en que estos fines y principios deberán  materializarse, en condiciones de equidad, en las instituciones educativas y  en los procesos de enseñanza.

7. La educación es de acceso universal en todos sus niveles y obligatoria desde  el nivel básico hasta la educación media inclusive.

Artículo 36  

1. El Sistema Nacional de Educación está integrado por los establecimientos y  las instituciones de educación parvularia, básica, media y superior, creadas o  reconocidas por el Estado. Se articula bajo el principio de colaboración y  tiene como centro la experiencia de aprendizaje de las y los estudiantes.

2. El Estado ejerce labores de coordinación, regulación, mejoramiento y  supervigilancia del Sistema. La ley determinará los requisitos para el  reconocimiento oficial de estos establecimientos e instituciones.

3. Los establecimientos y las instituciones que lo conforman están sujetos al  régimen común que fije la ley, son de carácter democrático, no podrán  discriminar en su acceso, se rigen por los fines y principios de este derecho  y tienen prohibida toda forma de lucro.

4. El Sistema Nacional de Educación promueve la diversidad de saberes  artísticos, ecológicos, culturales y filosóficos que conviven en el país.

5. La Constitución reconoce la autonomía de los pueblos y naciones indígenas  para desarrollar sus propios establecimientos e instituciones de  conformidad con sus costumbres y cultura, respetando los fines y principios  de la educación, y dentro de los marcos del Sistema Nacional de Educación  establecidos por la ley.

6. El Estado brindará oportunidades y apoyos adicionales a personas con  discapacidad y en riesgo de exclusión.

7. La educación pública constituye el eje estratégico del Sistema Nacional de  Educación; su ampliación y fortalecimiento es un deber primordial del

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Estado, para lo cual articulará, gestionará y financiará un Sistema de  Educación Pública de carácter laico y gratuito, compuesto por  establecimientos e instituciones estatales de todos los niveles y  modalidades educativas.

8. El Estado debe financiar este Sistema de forma permanente, directa,  pertinente y suficiente a través de aportes basales, a fin de cumplir plena y  equitativamente con los fines y principios de la educación.

Artículo 37  

1. El Sistema de Educación Superior estará conformado por las universidades,  los institutos profesionales, los centros de formación técnica, las academias  creadas o reconocidas por el Estado y las escuelas de formación de las  policías y las Fuerzas Armadas. Estas instituciones considerarán las  necesidades comunales, regionales y nacionales. Tienen prohibida toda  forma de lucro.

2. Las instituciones de educación superior tienen la misión de enseñar, producir  y socializar el conocimiento. La Constitución protege la libertad de cátedra,  la investigación y la libre discusión de las ideas de las académicas y los  académicos de las universidades creadas o reconocidas por el Estado.

3. Las instituciones de educación superior del Estado forman parte del Sistema  de Educación Pública y su financiamiento se sujetará a lo dispuesto por esta  Constitución, debiendo garantizar el cumplimiento íntegro de sus funciones  de docencia, investigación y colaboración con la sociedad.

4. En cada región existirá, al menos, una universidad estatal y una institución de  formación técnico profesional de nivel superior estatal. Estas se relacionarán  de manera coordinada y preferente con las entidades territoriales y servicios  públicos con presencia regional, de acuerdo con las necesidades locales.

5. El Estado velará por el acceso a la educación superior de todas las personas  que cumplan los requisitos establecidos por la ley. El ingreso, permanencia y  promoción de quienes estudien en la educación superior se regirá por los  principios de equidad e inclusión, con particular atención a los grupos  históricamente excluidos y de especial protección, prohibiéndose cualquier  tipo de discriminación.

6. Los estudios de educación superior conducentes a títulos y grados  académicos iniciales serán gratuitos en las instituciones públicas y en  aquellas privadas que determine la ley.

Artículo 38  

Es deber del Estado promover el derecho a la educación permanente a través  de oportunidades formativas múltiples, dentro y fuera del Sistema Nacional

CAPÍTULO II – DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS 17

de Educación, fomentando diversos espacios de desarrollo y aprendizaje  integral para todas las personas.

Artículo 39  

El Estado garantiza una educación ambiental que fortalezca la preservación,  la conservación y los cuidados requeridos respecto al medioambiente y la  naturaleza, y que permita formar conciencia ecológica.

Artículo 40  

Toda persona tiene derecho a recibir una educación sexual integral, que  promueva el disfrute pleno y libre de la sexualidad; la responsabilidad  sexoafectiva; la autonomía, el autocuidado y el consentimiento; el  reconocimiento de las diversas identidades y expresiones del género y la  sexualidad; que erradique los estereotipos de género, y que prevenga la  violencia de género y sexual.

Artículo 41  

1. Se garantiza la libertad de enseñanza y es deber del Estado respetarla.

2. Esta comprende la libertad de madres, padres, apoderadas, apoderados y  tutores legales a elegir el tipo de educación de las personas a su cargo,  respetando el interés superior y la autonomía progresiva de niñas, niños y  adolescentes.

3. Las y los profesores y educadores son titulares de la libertad de cátedra en el  ejercicio de sus funciones, en el marco de los fines y principios de la  educación.

Artículo 42  

Quienes integran las comunidades educativas tienen derecho a participar en  las definiciones del proyecto educativo y en las decisiones de cada  establecimiento, así como en el diseño, la implementación y la evaluación de  la política educacional local y nacional. La ley especificará las condiciones,  los órganos y los procedimientos que aseguren su participación vinculante.

Artículo 43  

1. La Constitución reconoce el rol fundamental de las profesoras y los  profesores, valora y fomenta la contribución de educadoras, educadores,  asistentes de la educación y educadores tradicionales. En su conjunto, son  agentes claves para la garantía del derecho a la educación.

2. El Estado garantiza el desarrollo del quehacer pedagógico y educativo de  quienes trabajen en establecimientos e instituciones que reciban fondos  públicos. Dicha garantía incluye la formación inicial y continua, su ejercicio

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reflexivo y colaborativo y la investigación pedagógica, en coherencia con los  principios y fines de la educación. Asimismo, protege la estabilidad en el  ejercicio de sus funciones asegurando condiciones laborales óptimas y  resguardando su autonomía profesional.

3. Las trabajadoras y los trabajadores de educación parvularia, básica y media  que se desempeñen en establecimientos que reciban recursos del Estado  gozarán de los mismos derechos que contemple la ley.

Artículo 44  

1. Toda persona tiene derecho a la salud y al bienestar integral, incluyendo sus  dimensiones física y mental.

2. Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a sus propias medicinas  tradicionales, a mantener sus prácticas de salud y a conservar los  componentes naturales que las sustentan.

3. El Estado debe proveer las condiciones necesarias para alcanzar el más alto  nivel posible de la salud, considerando en todas sus decisiones el impacto  de las determinantes sociales y ambientales sobre la salud de la población.

4. Corresponde exclusivamente al Estado la función de rectoría del sistema de  salud, incluyendo la regulación, supervisión y fiscalización de las  instituciones públicas y privadas.

5. El Sistema Nacional de Salud es de carácter universal, público e integrado. Se  rige por los principios de equidad, solidaridad, interculturalidad, pertinencia  territorial, desconcentración, eficacia, calidad, oportunidad, enfoque de  género, progresividad y no discriminación.

6. Asimismo, reconoce, protege e integra las prácticas y conocimientos de los  pueblos y naciones indígenas, así como a quienes las imparten, conforme a  esta Constitución y la ley.

7. El Sistema Nacional de Salud podrá estar integrado por prestadores públicos  y privados. La ley determinará los requisitos y procedimientos para que  prestadores privados puedan integrarse a este Sistema.

8. Es deber del Estado velar por el fortalecimiento y desarrollo de las  instituciones públicas de salud.

9. El Sistema Nacional de Salud es financiado a través de las rentas generales  de la nación. Adicionalmente, la ley podrá establecer cotizaciones  obligatorias a empleadoras, empleadores, trabajadoras y trabajadores con el  solo objeto de aportar solidariamente al financiamiento de este sistema. La  ley determinará el órgano público encargado de la administración del  conjunto de los fondos de este sistema.

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10.El Sistema Nacional de Salud incorpora acciones de promoción, prevención,  diagnóstico, tratamiento, habilitación, rehabilitación e inclusión. La atención  primaria constituye la base de este sistema y se promueve la participación  de las comunidades en las políticas de salud y las condiciones para su  ejercicio efectivo.

11.El Estado generará políticas y programas de salud mental destinados a la  atención y prevención con enfoque comunitario y aumentará  progresivamente su financiamiento.

Artículo 45  

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social, fundada en los principios  de universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, igualdad, suficiencia,  participación, sostenibilidad y oportunidad.

2. La ley establecerá un sistema de seguridad social público, que otorgue  protección en caso de enfermedad, vejez, discapacidad, supervivencia,  maternidad y paternidad, desempleo, accidentes del trabajo y enfermedades  profesionales, y en las demás contingencias sociales de falta o disminución  de medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo. En particular,  asegurará la cobertura de prestaciones a quienes ejerzan trabajos  domésticos y de cuidados.

3. El Estado define la política de seguridad social. Esta se financiará por  trabajadoras, trabajadores, empleadoras y empleadores, a través de  cotizaciones obligatorias y rentas generales de la nación. Los recursos con  que se financie la seguridad social no podrán ser destinados a fines distintos  que el pago de los beneficios que establezca el sistema.

4. Las organizaciones sindicales y de empleadores tienen derecho a participar  en la dirección del sistema de seguridad social, en las formas que señale la  ley.

Artículo 46  

1. Toda persona tiene derecho al trabajo y a su libre elección. El Estado  garantiza el trabajo decente y su protección. Este comprende el derecho a  condiciones laborales equitativas, a la salud y seguridad en el trabajo, al  descanso, al disfrute del tiempo libre, a la desconexión digital, a la garantía  de indemnidad y al pleno respeto de los derechos fundamentales en el  contexto del trabajo.

2. Las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a una remuneración  equitativa, justa y suficiente, que asegure su sustento y el de sus familias.  Además, tienen derecho a igual remuneración por trabajo de igual valor.

20 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

3. Se prohíbe cualquier discriminación laboral, el despido arbitrario y toda  distinción que no se base en las competencias laborales o idoneidad  personal.

4. El Estado generará políticas públicas que permitan conciliar la vida laboral,  familiar y comunitaria y el trabajo de cuidados.

5. El Estado garantiza el respeto a los derechos reproductivos de las personas  trabajadoras, eliminando riesgos que afecten la salud reproductiva y  resguardando los derechos de la maternidad y paternidad.

6. En el ámbito rural y agrícola, el Estado garantiza condiciones justas y dignas  en el trabajo de temporada, resguardando el ejercicio de los derechos  laborales y de seguridad social.

7. Se reconoce la función social del trabajo. Un órgano autónomo debe fiscalizar  y asegurar la protección eficaz de trabajadoras, trabajadores y  organizaciones sindicales.

8. Se prohíbe toda forma de precarización laboral, así como el trabajo forzoso,  humillante o denigrante.

Artículo 47  

1. Las trabajadoras y los trabajadores, tanto del sector público como del  privado, tienen derecho a la libertad sindical. Este comprende el derecho a la  sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga.

2. Las organizaciones sindicales son titulares exclusivas del derecho a la  negociación colectiva, en tanto únicas representantes de trabajadoras y  trabajadores ante el o los empleadores.

3. El derecho de sindicalización comprende la facultad de constituir las  organizaciones sindicales que estimen conveniente, en cualquier nivel, de  carácter nacional e internacional, de afiliarse y desafiliarse de ellas, de darse  su propia normativa, de trazar sus propios fines y de realizar su actividad sin  intervención de terceros.

4. Las organizaciones sindicales gozan de personalidad jurídica por el solo  hecho de registrar sus estatutos en la forma que señale la ley.

5. Se asegura el derecho a la negociación colectiva. Corresponde a las  trabajadoras y los trabajadores elegir el nivel en que se desarrollará dicha  negociación, incluyendo la negociación ramal, sectorial y territorial. Las  únicas limitaciones a las materias susceptibles de negociación serán  aquellas concernientes a los mínimos irrenunciables fijados por la ley a favor  de trabajadoras y trabajadores.

6. La Constitución garantiza el derecho a huelga de trabajadoras, trabajadores y  organizaciones sindicales. Las organizaciones sindicales decidirán el ámbito

CAPÍTULO II – DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS 21

de intereses que se defenderán a través de ella, los que no podrán ser  limitados por la ley.

7. La ley no podrá prohibir la huelga. Solo podrá limitarla excepcionalmente con  el fin de atender servicios esenciales cuya paralización pueda afectar la vida,  salud o seguridad de la población.

8. No podrán sindicalizarse ni ejercer el derecho a la huelga quienes integren las  policías y las Fuerzas Armadas.

Artículo 48  

Las trabajadoras y los trabajadores, a través de sus organizaciones sindicales,  tienen el derecho a participar en las decisiones de la empresa. La ley regulará  los mecanismos por medio de los cuales se ejercerá este derecho.

Artículo 49  

1. El Estado reconoce que los trabajos domésticos y de cuidados son trabajos  socialmente necesarios e indispensables para la sostenibilidad de la vida y el desarrollo de la sociedad. Constituyen una actividad económica que  contribuye a las cuentas nacionales y deben ser considerados en la  formulación y ejecución de las políticas públicas.

2. El Estado promueve la corresponsabilidad social y de género e implementará  mecanismos para la redistribución del trabajo doméstico y de cuidados,  procurando que no representen una desventaja para quienes la ejercen.

Artículo 50  

1. Toda persona tiene derecho al cuidado. Este comprende el derecho a cuidar,  a ser cuidada y a cuidarse desde el nacimiento hasta la muerte. El Estado se  obliga a proveer los medios para garantizar que el cuidado sea digno y  realizado en condiciones de igualdad y corresponsabilidad.

2. El Estado garantiza este derecho a través de un Sistema Integral de Cuidados,  normas y políticas públicas que promuevan la autonomía personal y que  incorporen los enfoques de derechos humanos, de género e interseccional.  El Sistema tiene un carácter estatal, paritario, solidario y universal, con  pertinencia cultural. Su financiamiento será progresivo, suficiente y  permanente.

3. Este Sistema prestará especial atención a lactantes, niñas, niños y  adolescentes, personas mayores, personas en situación de discapacidad,  personas en situación de dependencia y personas con enfermedades graves  o terminales. Asimismo, velará por el resguardo de los derechos de quienes  ejercen trabajos de cuidados.

22 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Artículo 51  

1. Toda persona tiene el derecho a una vivienda digna y adecuada, que permita  el libre desarrollo de una vida personal, familiar y comunitaria.

2. El Estado tomará las medidas necesarias para asegurar su goce universal y  oportuno, contemplando, a lo menos, la habitabilidad, el espacio y  equipamiento suficientes, doméstico y comunitario, para la producción y  reproducción de la vida, la disponibilidad de servicios, la asequibilidad, la  accesibilidad, la ubicación apropiada, la seguridad de la tenencia y la  pertinencia cultural de las viviendas, conforme a la ley.

3. El Estado podrá participar en el diseño, la construcción, la rehabilitación, la  conservación y la innovación de la vivienda. Considerará particularmente en  el diseño de las políticas de vivienda a personas con bajos ingresos  económicos o pertenecientes a grupos de especial protección.

4. El Estado garantiza la creación de viviendas de acogida en casos de violencia  de género y otras formas de vulneración de derechos, según determine la ley.

5. El Estado garantiza la disponibilidad del suelo necesario para la provisión de  vivienda digna y adecuada. Administra un Sistema Integrado de Suelos  Públicos con facultades de priorización de uso, de gestión y disposición de  terrenos fiscales para fines de interés social, y de adquisición de terrenos  privados, conforme a la ley. Asimismo, establecerá mecanismos para impedir  la especulación en materia de suelo y vivienda que vaya en desmedro del  interés público, de conformidad con la ley.

Artículo 52  

1. El derecho a la ciudad y al territorio es un derecho colectivo orientado al bien  común y se basa en el ejercicio pleno de los derechos humanos en el  territorio, en su gestión democrática y en la función social y ecológica de la  propiedad.

2. En virtud de ello, toda persona tiene derecho a habitar, producir, gozar y  participar en ciudades y asentamientos humanos libres de violencia y en  condiciones apropiadas para una vida digna.

3. Es deber del Estado ordenar, planificar y gestionar los territorios, las ciudades  y los asentamientos humanos; así como establecer reglas de uso y  transformación del suelo, de acuerdo con el interés general, la equidad  territorial, sostenibilidad y accesibilidad universal.

4. El Estado garantiza la protección y el acceso equitativo a servicios básicos,  bienes y espacios públicos; la movilidad segura y sustentable; la conectividad  y seguridad vial. Asimismo, promueve la integración socioespacial y participa  en la plusvalía que genere su acción urbanística o regulatoria.

CAPÍTULO II – DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS 23

5. El Estado garantiza la participación de la comunidad en los procesos de  planificación territorial y políticas habitacionales. Asimismo, promueve y  apoya la gestión comunitaria del hábitat.

Artículo 53  

1. Derecho a vivir en entornos seguros y libres de violencia. Es deber del Estado  proteger en forma equitativa el ejercicio de este derecho a todas las  personas, a través de una política de prevención de la violencia y el delito que  considerará especialmente las condiciones materiales, ambientales, sociales  y el fortalecimiento comunitario de los territorios.

2. Las acciones de prevención, persecución y sanción de los delitos, así como  la reinserción social de las personas condenadas, serán desarrolladas por los  organismos públicos que señalen esta Constitución y la ley, en forma  coordinada y con irrestricto respeto a los derechos humanos.

Artículo 54  

1. Es deber del Estado asegurar la soberanía y seguridad alimentaria. Para esto  promoverá la producción, la distribución y el consumo de alimentos que  garanticen el derecho a la alimentación sana y adecuada, el comercio justo y  sistemas alimentarios ecológicamente responsables.

2. El Estado fomenta la producción agropecuaria ecológicamente sustentable.

3. Reconoce, fomenta y apoya la agricultura campesina e indígena, la  recolección y la pesca artesanal, en tanto actividades fundamentales para la  producción de alimentos.

4. Del mismo modo, promueve el patrimonio culinario y gastronómico del país.

Artículo 55  

El Estado garantiza el derecho de campesinas, campesinos y pueblos y  naciones indígenas al libre uso e intercambio de semillas tradicionales.

Artículo 56  

1. Toda persona tiene derecho a una alimentación adecuada, saludable,  suficiente, nutricionalmente completa y pertinente culturalmente. Este  derecho comprende la garantía de alimentos especiales para quienes lo  requieran por motivos de salud.

2. El Estado garantiza en forma continua y permanente la disponibilidad y el  acceso a los alimentos que satisfagan este derecho, especialmente en zonas  aisladas geográficamente.

24 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Artículo 57  

1. Toda persona tiene derecho humano al agua y al saneamiento suficiente,  saludable, aceptable, asequible y accesible. Es deber del Estado garantizarlo  para las actuales y futuras generaciones.

2. El Estado vela por la satisfacción de este derecho atendiendo las  necesidades de las personas en sus distintos contextos.

Artículo 58  

La Constitución reconoce a los pueblos y naciones indígenas el uso  tradicional de las aguas situadas en territorios indígenas o autonomías  territoriales indígenas. Es deber del Estado garantizar su protección,  integridad y abastecimiento.

Artículo 59  

1. Toda persona tiene derecho a un mínimo vital de energía asequible y segura.

2. El Estado garantiza el acceso equitativo y no discriminatorio a la energía que  permita a las personas satisfacer sus necesidades, velando por la  continuidad de los servicios energéticos.

3. Asimismo, regula y fomenta una matriz energética distribuida,  descentralizada y diversificada, basada en energías renovables y de bajo  impacto ambiental.

4. La infraestructura energética es de interés público.

5. El Estado fomenta y protege las empresas cooperativas de energía y el  autoconsumo.

Artículo 60  

1. Toda persona tiene derecho al deporte, a la actividad física y a las prácticas  corporales. El Estado garantiza su ejercicio en sus distintas dimensiones y  disciplinas, ya sean recreacionales, educativas, competitivas o de alto  rendimiento. Para lograr estos objetivos, se podrán considerar políticas  diferenciadas.

2. El Estado reconoce la función social del deporte, en tanto permite la  participación colectiva, la asociatividad, la integración e inserción social, así  como el mantenimiento y mejora de la salud. La ley asegurará el  involucramiento de las personas y comunidades con la práctica del deporte.  Niñas, niños y adolescentes gozarán de la misma garantía en los  establecimientos educacionales. Del mismo modo, garantizará la  participación de las primeras en la dirección de las diferentes instituciones  deportivas.

CAPÍTULO II – DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS 25

3. La ley regulará y establecerá los principios aplicables a las instituciones  públicas o privadas que tengan por objeto la gestión del deporte profesional  como actividad social, cultural y económica, debiendo garantizar la  democracia y participación vinculante de sus organizaciones.

Artículo 61  

1. Toda persona es titular de derechos sexuales y reproductivos. Estos  comprenden, entre otros, el derecho a decidir de forma libre, autónoma e  informada sobre el propio cuerpo, sobre el ejercicio de la sexualidad, la  reproducción, el placer y la anticoncepción.

2. El Estado garantiza su ejercicio sin discriminación, con enfoque de género,  inclusión y pertinencia cultural; así como el acceso a la información,  educación, salud, y a los servicios y prestaciones requeridos para ello,  asegurando a todas las mujeres y personas con capacidad de gestar las  condiciones para un embarazo, una interrupción voluntaria del embarazo, un  parto y una maternidad voluntarios y protegidos. Asimismo, garantiza su  ejercicio libre de violencias y de interferencias por parte de terceros, ya sean  individuos o instituciones.

3. La ley regulará el ejercicio de estos derechos.

4. El Estado reconoce y garantiza el derecho de las personas a beneficiarse del  progreso científico para ejercer de manera libre, autónoma y no  discriminatoria estos derechos.

Artículo 62  

Toda persona tiene derecho a la autonomía personal, al libre desarrollo de su  personalidad, identidad y de sus proyectos de vida.

Artículo 63  

Se prohíbe la esclavitud, el trabajo forzado, la servidumbre y la trata de  personas en cualquiera de sus formas. El Estado adoptará una política de  prevención, sanción y erradicación de dichas prácticas. Asimismo,  garantizará la protección, plena restauración de derechos, remediación y  reinserción social de las víctimas.

Artículo 64  

1. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo y pleno reconocimiento de su  identidad, en todas sus dimensiones y manifestaciones, incluyendo las  características sexuales, identidades y expresiones de género, nombre y  orientaciones sexoafectivas.

2. El Estado garantiza su ejercicio a través de leyes, acciones afirmativas y  procedimientos.

26 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Artículo 65  

1. Los pueblos y naciones indígenas y sus integrantes tienen derecho a la  identidad e integridad cultural y al reconocimiento y respeto de sus  cosmovisiones, formas de vida e instituciones propias.

2. Se prohíbe la asimilación forzada y la destrucción de sus culturas.

Artículo 66  

Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a ser consultados  previamente a la adopción de medidas administrativas y legislativas que les  afectasen. El Estado garantiza los medios para la efectiva participación de  estos, a través de sus instituciones representativas, de forma previa y libre,  mediante procedimientos apropiados, informados y de buena fe.

Artículo 67  

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de  religión y de cosmovisión. Este derecho incluye la libertad de profesar y  cambiar de religión o creencias y su libre ejercicio en el espacio público o en  el privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas  espirituales y la enseñanza.

2. Además comprende la facultad de erigir templos, dependencias y lugares  para el culto; mantener, proteger y acceder a los lugares sagrados y de  relevancia espiritual; y rescatar y preservar los objetos de culto o que tengan  un significado sagrado.

3. El Estado reconoce la espiritualidad como elemento esencial del ser humano.

4. Las agrupaciones religiosas y espirituales pueden organizarse como  personas jurídicas, tienen prohibida toda forma de lucro y sus bienes deben  gestionarse de forma transparente de conformidad con la ley, respetando los  derechos, deberes y principios que esta Constitución establece.

Artículo 68  

1. Toda persona tiene derecho a una muerte digna.

2. La Constitución asegura el derecho de las personas a tomar decisiones libres  e informadas sobre sus cuidados y tratamientos al final de su vida.

3. El Estado garantiza el acceso a los cuidados paliativos a todas las personas  portadoras de enfermedades crónicas avanzadas, progresivas y limitantes de  la vida, en especial a grupos vulnerables y en riesgo social.

4. La ley regulará las condiciones para garantizar el ejercicio de este derecho,  incluyendo el acceso a la información y el acompañamiento adecuado.

CAPÍTULO II – DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS 27

Artículo 69  

Toda persona tiene derecho a la libertad ambulatoria y a la libre circulación,  a residir, permanecer y trasladarse en cualquier lugar del territorio nacional,  así como a entrar y salir de él. La ley regulará el ejercicio de este derecho.

Artículo 70  

1. Toda persona tiene derecho a la privacidad personal, familiar y comunitaria.  Ninguna persona ni autoridad podrá afectar, restringir o impedir su ejercicio,  salvo en los casos y formas que determine la ley.

2. Los recintos privados son inviolables. La entrada, el registro o el allanamiento  solo se podrán realizar con orden judicial previa, salvo las hipótesis de  flagrancia que establezca la ley.

3. Toda documentación y comunicación privada es inviolable, incluyendo sus  metadatos. La interceptación, la captura, la apertura, el registro o la revisión  solo se podrá realizar con orden judicial previa.

Artículo 71  

1. Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo y refugio. Una ley regulará  el procedimiento de solicitud y reconocimiento de la condición de refugiado,  así como las garantías y protecciones específicas que se establezcan en favor  de las personas solicitantes de asilo o refugiadas.

2. Ninguna persona solicitante de asilo o refugiada será regresada por la fuerza  al Estado donde corra riesgo de persecución, de graves violaciones de  derechos humanos, o su vida o libertad puedan verse amenazadas.

Artículo 72  

1. Toda persona tiene derecho a asociarse sin permiso previo.

2. Este comprende la protección de la autonomía de las asociaciones para el  cumplimiento de sus fines específicos y el establecimiento de su regulación  interna, organización y demás elementos definitorios.

3. Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en  conformidad con la ley.

4. La ley podrá imponer restricciones específicas al ejercicio de este derecho  respecto de las policías y de las Fuerzas Armadas.

Artículo 73  

1. El Estado reconoce la función social, económica y productiva de las  cooperativas y fomenta su desarrollo, conforme al principio de ayuda mutua.

28 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

2. Las cooperativas podrán agruparse en federaciones, confederaciones o en  otras formas de organización. La ley regulará su creación y funcionamiento,  garantizando su autonomía, y preservará, mediante los instrumentos  correspondientes, su naturaleza y finalidades.

Artículo 74  

Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público,  nacionales y autónomas, que colaboran con los propósitos y las  responsabilidades del Estado. Sus labores consisten en velar por el ejercicio  ético de sus integrantes, promover la credibilidad y representar oficialmente  a la profesión ante el Estado y las demás que establezca la ley.

Artículo 75  

1. Toda persona tiene derecho a reunirse y manifestarse pacíficamente en  lugares privados y públicos sin permiso previo.

2. Las reuniones en lugares de acceso público solo podrán restringirse en  conformidad con la ley.

Artículo 76  

1. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones, exposiciones o  reclamaciones ante cualquier autoridad del Estado.

2. La ley regulará los plazos y la forma en que la autoridad deberá dar respuesta  a la solicitud, además de la manera en que se garantizará el principio de  plurilingüismo en el ejercicio de este derecho.

Artículo 77  

Toda persona tiene derecho a acceder, buscar, solicitar, recibir y difundir  información pública de cualquier órgano del Estado o de entidades que  presten servicios de utilidad pública, en la forma y las condiciones que  establezca la ley.

Artículo 78  

1. Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho de propiedad en todas sus  especies y sobre toda clase de bienes, salvo aquellos que la naturaleza ha  hecho comunes a todas las personas y los que la Constitución o la ley  declaren inapropiables.

2. Corresponderá a la ley determinar el modo de adquirir la propiedad, su  contenido, límites y deberes, conforme con su función social y ecológica.

3. Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino en virtud de una ley  que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés general  declarado por el legislador.

CAPÍTULO II – DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS 29

4. La propietaria o el propietario siempre tiene derecho a que se le indemnice  por el justo precio del bien expropiado.

5. El pago deberá efectuarse de forma previa a la toma de posesión material del  bien expropiado y la persona expropiada siempre podrá reclamar de la  legalidad del acto expropiatorio, así como del monto y de la modalidad de  pago ante los tribunales que determine la ley.

6. Cualquiera sea la causa invocada para llevar a cabo la expropiación, siempre  debe estar debidamente fundada.

Artículo 79  

1. El Estado reconoce y garantiza, conforme con la Constitución, el derecho de  los pueblos y naciones indígenas a sus tierras, territorios y recursos.

2. La propiedad de las tierras indígenas goza de especial protección. El Estado  establecerá instrumentos jurídicos eficaces para su catastro, regularización,  demarcación, titulación, reparación y restitución.

3. La restitución constituye un mecanismo preferente de reparación, de utilidad  pública e interés general.

4. Conforme con la Constitución y la ley, los pueblos y naciones indígenas  tienen derecho a utilizar los recursos que tradicionalmente han usado u  ocupado, que se encuentran en sus territorios y sean indispensables para su  existencia colectiva.

Artículo 80  

1. Toda persona, natural o jurídica, tiene libertad de emprender y desarrollar  actividades económicas. Su ejercicio debe ser compatible con los derechos  consagrados en esta Constitución y la protección de la naturaleza.

2. El contenido y los límites de este derecho serán determinados por las leyes  que regulen su ejercicio, las que deberán promover el desarrollo de las  empresas de menor tamaño y asegurarán la protección de las consumidoras  y los consumidores.

Artículo 81  

1. Toda persona tiene derecho, en su condición de consumidora o usuaria, a la  libre elección, a la información veraz, a no ser discriminada, a la seguridad, a  la protección de su salud y el medioambiente, a la reparación e  indemnización adecuada y a la educación para el consumo responsable.

2. El Estado protegerá el ejercicio de estos derechos, mediante procedimientos  eficaces y un órgano con facultades interpretativas, fiscalizadoras,  sancionadoras y las demás que le otorgue la ley.

30 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Artículo 82  

1. Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a la libertad de expresión y  opinión, en cualquier forma y por cualquier medio, el cual comprende la  libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

2. No existirá censura previa, sino únicamente las responsabilidades ulteriores  que determine la ley.

Artículo 83  

1. Toda persona tiene derecho a producir información y a participar  equitativamente en la comunicación social. Se reconoce el derecho a fundar  y mantener medios de comunicación e información.

2. El Estado respetará la libertad de prensa y promoverá el pluralismo de los  medios de comunicación y la diversidad de información.

3. Toda persona ofendida o injustamente aludida por un medio de  comunicación e información tiene derecho a que su aclaración o  rectificación sea difundida gratuitamente por el mismo medio en que  hubiese sido emitida. La ley regulará el ejercicio de este derecho, con respeto  a la libertad de expresión.

Artículo 84  

El Estado fomenta la creación de medios de comunicación e información y  su desarrollo a nivel regional, local y comunitario e impide la concentración  de la propiedad de estos. En ningún caso se podrá establecer el monopolio  estatal sobre ellos. Corresponderá a la ley el resguardo de este precepto.

Artículo 85  

1. Existirán medios de comunicación e información públicos, en distintos  soportes tecnológicos, que respondan a las necesidades informativas,  educativas, culturales y de entretenimiento de los diversos grupos de la  población.

2. Estos medios serán pluralistas, descentralizados y estarán coordinados entre  sí. Asimismo, gozarán de independencia respecto del Gobierno y contarán  con financiamiento público para su funcionamiento. La ley regulará su  organización y la composición de sus directorios, la que estará orientada por  criterios técnicos y de idoneidad.

Artículo 86  

1. Toda persona tiene derecho al acceso universal a la conectividad digital y a  las tecnologías de la información y comunicación.

CAPÍTULO II – DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS 31

2. El Estado garantiza el acceso libre, equitativo y descentralizado, con  condiciones de calidad y velocidad adecuadas y efectivas, a los servicios  básicos de comunicación.

3. Es deber del Estado promover y participar del desarrollo de las  telecomunicaciones, servicios de conectividad y tecnologías de la  información y comunicación. La ley regulará la forma en que el Estado  cumplirá este deber.

4. El Estado tiene la obligación de superar las brechas de acceso, uso y  participación en el espacio digital y en sus dispositivos e infraestructuras.

5. El Estado garantiza el cumplimiento del principio de neutralidad en la red. Las  obligaciones, las condiciones y los límites en esta materia serán  determinados por la ley.

6. La infraestructura de telecomunicaciones es de interés público,  independientemente de su régimen patrimonial.

7. Corresponderá a la ley determinar la utilización y el aprovechamiento del  espectro radioeléctrico.

Artículo 87  

1. Toda persona tiene derecho a la autodeterminación informativa y a la  protección de datos personales. Este derecho comprende la facultad de  conocer, decidir y controlar el uso de los datos que le conciernen, acceder,  ser informada y oponerse al tratamiento de ellos, y a obtener su rectificación,  cancelación y portabilidad, sin perjuicio de otros derechos que establezca la  ley.

2. El tratamiento de datos personales solo podrá efectuarse en los casos que  establezca la ley, sujetándose a los principios de licitud, lealtad, calidad,  transparencia, seguridad, limitación de la finalidad y minimización de datos.

Artículo 88  

Toda persona tiene derecho a la protección y promoción de la seguridad  informática. El Estado y los particulares deberán adoptar las medidas idóneas  y necesarias que garanticen la integridad, confidencialidad, disponibilidad y  resiliencia de la información que contengan los sistemas informáticos que  administren, salvo los casos expresamente señalados por la ley.

Artículo 89  

1. Toda persona tiene derecho a participar de un espacio digital libre de  violencia. El Estado desarrollará acciones de prevención, promoción, reparación y garantía de este derecho, otorgando especial protección a

32 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

mujeres, niñas, niños, adolescentes y diversidades y disidencias sexuales y  de género.

2. Las obligaciones, las condiciones y los límites en esta materia serán  determinados por ley.

Artículo 90  

Toda persona tiene derecho a la educación digital, al desarrollo del  conocimiento, pensamiento y lenguaje tecnológico, así como a gozar de sus  beneficios. El Estado asegura que toda persona pueda ejercer sus derechos  en los espacios digitales, para lo cual creará políticas públicas y financiará  planes y programas gratuitos con tal objeto.

Artículo 91  

Toda persona tiene derecho al ocio, al descanso y a disfrutar el tiempo libre.

Artículo 92  

1. Toda persona y comunidad tiene derecho a participar libremente en la vida  cultural y artística y a gozar de sus diversas expresiones, bienes, servicios e  institucionalidad. Tiene derecho a la libertad de crear y difundir las culturas y  las artes, así como a disfrutar de sus beneficios.

2. Asimismo, tiene derecho a la identidad cultural y a conocer y educarse en las  diversas culturas.

3. Igualmente, tiene derecho al uso de espacios públicos para desarrollar  expresiones y manifestaciones culturales y artísticas, sin más limitaciones  que las establecidas en la ley.

4. El Estado promueve, fomenta y garantiza la interrelación armónica y el  respeto de todas las expresiones simbólicas, culturales y patrimoniales, sean  estas materiales e inmateriales y el acceso, desarrollo y difusión de las  culturas, las artes y los conocimientos, atendiendo a la diversidad cultural en  todas sus manifestaciones y contribuciones, bajo los principios de  colaboración e interculturalidad.

5. Además, debe generar las instancias para que la sociedad contribuya al  desarrollo de la creatividad cultural y artística, en sus más diversas  expresiones.

6. El Estado promueve las condiciones para el libre desarrollo de la identidad  cultural de las comunidades y personas, así como de sus procesos culturales.

CAPÍTULO II – DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS 33

Artículo 93  

La Constitución reconoce los derechos culturales del pueblo tribal  afrodescendiente chileno y asegura su ejercicio, desarrollo, promoción,  conservación y protección.

Artículo 94  

El Estado fomenta el acceso al libro y al goce de la lectura a través de planes,  políticas públicas y programas. Asimismo, incentivará la creación y  fortalecimiento de bibliotecas públicas y comunitarias.

Artículo 95  

1. La Constitución asegura a toda persona la protección de los derechos de  autor sobre sus obras intelectuales, científicas y artísticas. Estos  comprenden los derechos morales y patrimoniales sobre ellas, en  conformidad y por el tiempo que señale la ley, el que no será inferior a la vida  del autor.

2. Se asegura la protección de los derechos de intérpretes o ejecutantes sobre  sus interpretaciones o ejecuciones, de conformidad con la ley.

Artículo 96  

1. Toda persona tiene derecho a participar libremente de la creación, el  desarrollo, la conservación y la innovación de los diversos sistemas de  conocimientos y a la transferencia de sus aplicaciones, así como a gozar de  sus beneficios.

2. El Estado reconoce y fomenta el desarrollo de los diversos sistemas de  conocimientos en el país, considerando sus diferentes contextos culturales,  sociales y territoriales. Asimismo, promueve su acceso equitativo y abierto,  lo que comprende el intercambio y la comunicación de conocimientos a la  sociedad de la forma más amplia posible.

3. El Estado reconoce el derecho de los pueblos y naciones indígenas a  preservar, revitalizar, desarrollar y transmitir los conocimientos tradicionales  y saberes ancestrales y debe, en conjunto con ellos, adoptar medidas  eficaces para garantizar su ejercicio.

Artículo 97  

1. La Constitución garantiza la libertad de investigación.

2. Es deber del Estado estimular, promover y fortalecer el desarrollo de la  investigación científica y tecnológica en todas las áreas del conocimiento,  contribuyendo así al enriquecimiento sociocultural del país y al  mejoramiento de las condiciones de vida de sus habitantes.

34 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

3. El Estado generará, de forma independiente y descentralizada, las  condiciones para el desarrollo de la investigación científica transdisciplinaria  en materias relevantes para el resguardo de la calidad de vida de la población  y el equilibrio ecosistémico. Además, realizará el monitoreo permanente de  los riesgos medioambientales y sanitarios que afecten la salud de las  comunidades y ecosistemas del país.

4. La ley determinará la creación y coordinación de entidades que cumplan los  objetivos establecidos en este artículo, su colaboración con centros de  investigación públicos y privados con pertinencia territorial, sus  características y funcionamiento.

Artículo 98  

Las ciencias y tecnologías, sus aplicaciones y procesos investigativos deben  desarrollarse según los principios bioéticos de solidaridad, cooperación,  responsabilidad y con pleno respeto a la dignidad humana, la sintiencia de  los animales, los derechos de la naturaleza y los demás derechos  establecidos en esta Constitución y en tratados internacionales de derechos  humanos ratificados y vigentes en Chile.

Artículo 99  

1. El Consejo Nacional de Bioética es un órgano independiente, técnico, de  carácter consultivo, pluralista y transdisciplinario que tendrá, entre sus  funciones, asesorar a los organismos del Estado en los asuntos bioéticos que  puedan afectar a la vida humana, animal, la naturaleza y la biodiversidad,  recomendando la dictación, modificación y supresión de normas que regulen  dichas materias.

2. La ley regulará la composición, las funciones, la organización y los demás  aspectos de este órgano.

Artículo 100  

Toda persona y pueblo tiene derecho a comunicarse en su propia lengua o  idioma y a usarlas en todo espacio. Ninguna persona o grupo será  discriminado por razones lingüísticas.

Artículo 101  

El Estado reconoce y protege los patrimonios naturales y culturales,  materiales e inmateriales y garantiza su conservación, revitalización,  aumento, salvaguardia y transmisión a las generaciones futuras, cualquiera  sea el régimen jurídico y titularidad de dichos bienes. Asimismo, fomenta su  difusión y educación.

CAPÍTULO II – DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS 35

Artículo 102  

1. El Estado, en conjunto con los pueblos y naciones indígenas, adoptará  medidas positivas para la recuperación, la revitalización y el fortalecimiento  del patrimonio cultural indígena.

2. Asimismo, reconoce el patrimonio lingüístico constituido por las diferentes  lenguas indígenas del territorio nacional, las que son objeto de revitalización  y protección, especialmente aquellas que tienen el carácter de vulnerables.

3. Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a obtener la repatriación  de sus objetos de cultura y restos humanos. El Estado adoptará mecanismos  eficaces para su restitución y repatriación. A su vez, garantiza el acceso a su  patrimonio, incluyendo objetos de su cultura, restos humanos y sitios  culturalmente significativos para su desarrollo.

Artículo 103  

1. La naturaleza tiene derecho a que se respete y proteja su existencia, a la  regeneración, a la mantención y a la restauración de sus funciones y  equilibrios dinámicos, que comprenden los ciclos naturales, los ecosistemas  y la biodiversidad.

2. El Estado debe garantizar y promover los derechos de la naturaleza.

Artículo 104  

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente  equilibrado.

Artículo 105  

Toda persona tiene derecho al aire limpio durante todo su ciclo de vida.

Artículo 106  

La ley podrá establecer restricciones al ejercicio de determinados derechos  para proteger el medioambiente y la naturaleza.

Artículo 107  

1. Toda persona tiene derecho de acceso responsable y universal a las  montañas, riberas de ríos, mar, playas, lagos, lagunas y humedales.

2. El ejercicio de este derecho, las obligaciones de los propietarios aledaños, el  régimen de responsabilidad aplicable y el acceso a otros espacios naturales,  serán establecidos por ley.

36 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Artículo 108  

1. Toda persona tiene derecho al pleno acceso a la justicia y a requerir de los  tribunales de justicia la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos,  de manera oportuna y eficaz conforme a los principios y estándares  reconocidos en la Constitución y las leyes.

2. Es deber del Estado remover los obstáculos sociales, culturales y económicos  que impidan o limiten la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales  para la tutela y el ejercicio de sus derechos.

3. Los tribunales deben brindar una atención adecuada a quienes presenten  peticiones o consultas ante ellos, otorgando siempre un trato digno y  respetuoso, conforme a la ley.

4. El Estado asegura el derecho a asesoría jurídica gratuita e íntegra, por parte  de abogadas y abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, a toda  persona que no pueda obtenerla por sí misma, en los casos y en la forma que  establezcan la Constitución y la ley.

5. Es deber del Estado otorgar asistencia jurídica especializada para la  protección del interés superior de niñas, niños y adolescentes,  especialmente cuando estos han sido sujetos de medidas de protección.  Además, debe procurar crear todas las condiciones necesarias para el  resguardo de sus derechos.

6. El Estado debe garantizar que los órganos que intervienen en el proceso  respeten y promuevan el derecho a acceder a una justicia con perspectiva  intercultural.

7. Las personas tienen derecho a una asistencia jurídica especializada,  intérpretes, facilitadores interculturales y peritajes consultivos, cuando así lo  requieran y no puedan proveérselos por sí mismas.

8. El Estado garantiza el acceso a la justicia ambiental.

Artículo 109  

1. Toda persona tiene derecho a un proceso razonable y justo en que se  salvaguarden las garantías que se señalan en esta Constitución, en la ley y en  los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile.

2. Dicho proceso se realizará ante el tribunal competente, independiente e  imparcial, establecido con anterioridad por la ley.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída y juzgada en igualdad de condiciones  y dentro de un plazo razonable.

4. Las sentencias serán fundadas, asegurando la procedencia de un recurso  adecuado y efectivo ante el tribunal que determine la ley.

CAPÍTULO II – DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS 37

5. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica y ninguna autoridad o  individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del  letrado.

6. En los procesos en que intervengan niñas, niños y adolescentes, se deberá  procurar el resguardo de su identidad.

7. Los principios de probidad y de transparencia serán aplicables a todas las  personas que ejercen jurisdicción en el país. La ley establecerá las  responsabilidades correspondientes en caso de infracción a esta  disposición.

8. La Constitución asegura la asistencia y los ajustes de procedimientos  necesarios y adecuados a la edad o discapacidad de las personas, según  corresponda, a fin de permitirles su debida participación en el proceso.

9. Los procedimientos judiciales serán establecidos por ley.

Artículo 110  

1. Ninguna persona puede ser privada de su libertad arbitrariamente ni esta ser  restringida, sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución  y la ley.

2. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino por orden judicial, salvo  que fuera sorprendida en delito flagrante.

3. La persona arrestada o detenida deberá ser puesta a disposición del tribunal  competente en un plazo máximo de veinticuatro horas. Se le deben informar  de manera inmediata y comprensible sus derechos y los motivos de la  privación de su libertad. Tendrá derecho a comunicarse con su abogado o  con quien estime pertinente.

4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sujeta a prisión preventiva  o presa, sino en su domicilio o en los lugares públicos destinados a este  objeto. Su ingreso debe constar en un registro público.

5. Se prohíbe la detención por deudas, salvo en caso de incumplimiento de  deberes alimentarios.

Artículo 111  

Toda persona tiene derecho a las siguientes garantías procesales penales  mínimas:

a) Que toda actuación de la investigación o procedimiento que le prive,  restrinja o perturbe el ejercicio de los derechos que asegura la  Constitución requiere previa autorización judicial.

b) Conocer los antecedentes de la investigación seguida en su contra, salvo  las excepciones que la ley señale.

38 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

c) Que se presuma su inocencia mientras no exista una sentencia  condenatoria firme dictada en su contra.

d) Que no se presuma de derecho la responsabilidad penal.

e) Ser informada, sin demora y en forma detallada, de sus derechos y causa  de la investigación seguida en su contra.

f) Guardar silencio y no ser obligada a declarar contra sí misma o reconocer  su responsabilidad. No podrán ser obligados a declarar en contra del  imputado sus ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente civil y  demás personas que señale la ley.

g) Que su libertad sea la regla general. Las medidas cautelares personales  son excepcionales, temporales y proporcionales, debiendo la ley regular  los casos de procedencia y requisitos.

h) No ser sometida a un nuevo procedimiento, investigación o persecución  penal por el mismo hecho respecto del cual haya sido condenada,  absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada.

i) Ser sancionada de forma proporcional a la infracción cometida.

j) Que no se le imponga la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del  comiso en los casos establecidos por las leyes.

k) Que no se le imponga como pena la pérdida de los derechos previsionales.

l) Que la detención o la internación de adolescentes se utilice solo de forma  excepcional y durante el período más breve que proceda y conforme a lo  establecido en esta Constitución, la ley y los tratados internacionales de  derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.

Artículo 112  

1. Ninguna persona podrá ser condenada por acciones u omisiones que al  producirse no constituyan delito según la legislación vigente en aquel  momento.

2. Ningún delito se castigará con otra pena que la señalada por una ley que haya  entrado en vigencia con anterioridad a su perpetración, a menos que una  nueva ley favorezca al imputado.

3. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté  descrita de manera clara y precisa en ella.

4. Lo establecido en este artículo también será aplicable a las medidas de  seguridad.

CAPÍTULO II – DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS 39

Artículo 113  

1. Un órgano desconcentrado de carácter técnico, denominado Servicio Integral  de Acceso a la Justicia, tendrá por función prestar asesoría, defensa y  representación letrada de calidad a las personas, así como también brindar  apoyo profesional de tipo psicológico y social en los casos que corresponda.

2. La ley determinará la organización, las áreas de atención, la composición y la  planta de personal del Servicio Integral de Acceso a la Justicia, considerando  un despliegue territorialmente desconcentrado.

Nacionalidad y ciudadanía  

Artículo 114  

1. Son chilenas y chilenos quienes:

a) Hayan nacido en el territorio de Chile. Se exceptúan las hijas y los hijos de  personas extranjeras que se encuentren en Chile en servicio de su  Gobierno, quienes, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena,  en conformidad con la Constitución y las leyes.

b) Sean hijas o hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio  extranjero.

c) Obtengan carta de nacionalización de conformidad con la ley. d) Obtengan especial gracia de nacionalización por ley.

2. No se exigirá renuncia a la nacionalidad anterior para obtener la carta de  nacionalización chilena.

3. Toda persona podrá exigir que en cualquier documento oficial de  identificación sea consignada, además de la nacionalidad chilena, su  pertenencia a alguno de los pueblos y naciones indígenas del país.

4. La ley establecerá medidas para la recuperación de la nacionalidad chilena  en favor de quienes la perdieron o tuvieron que renunciar a ella como  consecuencia del exilio, sus hijas e hijos.

Artículo 115  

1. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad en la forma y las condiciones  que señala este artículo. La ley podrá crear procedimientos más favorables  para la nacionalización de personas apátridas.

2. La nacionalidad chilena confiere el derecho incondicional a residir en el  territorio chileno y a retornar a él. Concede, además, el derecho a la  protección diplomática por parte del Estado de Chile y los demás derechos  que la Constitución y las leyes vinculen al estatuto de nacionalidad.

40 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Artículo 116  

1. La nacionalidad chilena únicamente se pierde por las siguientes causales, y  solo si con ello la persona no queda en condición de apátrida:

a) Renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente.

b) Cancelación de la carta de nacionalización, salvo que se haya obtenido  por declaración falsa o por fraude. Esto último no será aplicable a niñas,  niños y adolescentes.

c) Revocación por ley de la nacionalización concedida por gracia.

2. En el caso de la letra a), la nacionalidad podrá recuperarse por carta de  nacionalización. En los restantes casos, podrá ser solo por ley.

Artículo 117  

1. Las personas que tienen la nacionalidad chilena son ciudadanas y  ciudadanos de Chile. Las que pierdan aquella, perderán también la  ciudadanía.

2. Asimismo, serán ciudadanas y ciudadanos las personas extranjeras  avecindadas en Chile por al menos cinco años. En este caso, se perderá la  ciudadanía si cesa el avecindamiento.

3. El Estado promoverá el ejercicio activo y progresivo, a través de los distintos  mecanismos de participación, de los derechos derivados de la ciudadanía, en  especial en favor de niñas, niños, adolescentes, personas privadas de  libertad, personas con discapacidad, personas mayores y personas cuyas  circunstancias o capacidades personales disminuyan sus posibilidades de  ejercicio.

Artículo 118  

1. Las personas chilenas que se encuentren en el exterior forman parte de la  comunidad política del país.

2. Se garantiza el derecho a votar en las elecciones de carácter nacional,  presidenciales, parlamentarias, plebiscitos y consultas, conforme a esta  Constitución y las leyes.

3. En caso de crisis humanitaria y demás situaciones que determine la ley, el  Estado asegurará la reunificación familiar y el retorno voluntario al territorio  nacional.

CAPÍTULO II – DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS 41

Acciones constitucionales  

Artículo 119  

1. Toda persona que, por causa de un acto o una omisión, sufra una amenaza,  perturbación o privación en el legítimo ejercicio de sus derechos  fundamentales, podrá concurrir por sí o por cualquiera en su nombre ante el  tribunal de instancia que determine la ley, el que adoptará de inmediato todas  las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del  derecho. Esta acción se podrá deducir mientras la vulneración persista. La  acción se tramitará sumariamente y con preferencia a toda otra causa que  conozca el tribunal.

2. Esta acción cautelar será procedente cuando la persona afectada no  disponga de otra acción, recurso o medio procesal para reclamar de su  derecho, salvo aquellos casos en que, por su urgencia y gravedad, pueda  provocarle un daño grave inminente o irreparable.

3. Al acoger o rechazar la acción, se deberá señalar el procedimiento judicial  que en derecho corresponda y que permita la resolución del asunto.

4. El tribunal competente podrá en cualquier momento del procedimiento, de  oficio o a petición de parte, decretar cualquier medida provisional que estime  necesaria, y alzarlas o dejarlas sin efecto cuando lo estime conveniente.

5. No podrá deducirse esta acción contra resoluciones judiciales, salvo  respecto de aquellas personas que no hayan intervenido en el proceso  respectivo y a quienes afecten sus resultados.

6. La apelación en contra de la sentencia definitiva será conocida por la corte  de apelaciones respectiva. Excepcionalmente, este recurso será conocido  por la Corte Suprema si respecto a la materia de derecho objeto de la acción  existen interpretaciones contradictorias sostenidas en dos o más sentencias  firmes emanadas de cortes de apelaciones. De estimarse en el examen de  admisibilidad que no existe tal contradicción, se ordenará que sea remitido  junto con sus antecedentes a la corte de apelaciones correspondiente para  que, si lo estima admisible, lo conozca y resuelva.

7. Esta acción también procederá cuando por acto o resolución administrativa  se prive o desconozca la nacionalidad chilena. La interposición de la acción  suspenderá los efectos del acto o resolución recurrida.

8. Tratándose de los derechos de la naturaleza y derechos ambientales, podrán  ejercer esta acción tanto la Defensoría de la Naturaleza como cualquier  persona o grupo.

9. En el caso de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, esta acción  podrá ser deducida por las instituciones representativas de los pueblos  indígenas, sus integrantes o la Defensoría del Pueblo.

42 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Artículo 120  

1. Toda persona que sea arrestada, detenida o presa con infracción a lo  dispuesto en esta Constitución o las leyes podrá concurrir por sí o por  cualquiera persona en su nombre, sin formalidades, ante la magistratura que  señale la ley, a fin de que esta adopte de inmediato las providencias que sean  necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida  protección de la persona afectada, pudiendo inclusive decretar su libertad  inmediata.

2. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y  su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las  cárceles o los lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará  su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al

individuo a disposición del tribunal competente, procediendo en todo breve  y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien  corresponda para que los corrija. Sin perjuicio de lo señalado, el tribunal  deberá agotar todas las medidas conducentes a determinar la existencia y  condiciones de la persona que se encuentre privada de libertad.

3. Esta acción también procederá respecto de toda persona que ilegalmente  sufra una privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad  personal, ambulatoria o seguridad individual, debiendo, en tal caso, adoptarse  todas las medidas que sean conducentes para restablecer el imperio del  derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Artículo 121  

1. Toda persona que sea absuelta, sobreseída definitivamente o que no resulte  condenada será compensada por cada día que haya permanecido privada de  libertad. El monto diario de compensación será fijado por la ley y su pago se  realizará mediante un procedimiento simple y expedito.

2. La compensación no procederá cuando la privación de libertad se haya  decretado por una causal fundada en una conducta efectiva del imputado.

Artículo 122  

1. Toda persona que haya sido condenada por sentencia dictada con error  injustificado o falta de servicio judicial tendrá derecho a ser indemnizada de  todos los perjuicios que el proceso y la decisión condenatoria le hayan  causado.

2. Si todo o parte del daño deriva de la privación de libertad, la compensación,  que siempre se podrá exigir conforme al artículo anterior, será imputada a la  presente indemnización. La misma indemnización procederá por las  actuaciones o decisiones administrativas derivadas del funcionamiento  judicial que, con falta de servicio, generen daño.

CAPÍTULO II – DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS 43

Defensoría del Pueblo  

Artículo 123  

1. Un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio,  denominado Defensoría del Pueblo, tendrá como función la promoción y  protección de los derechos humanos asegurados en esta Constitución, en los  tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en  Chile, así como los emanados de los principios generales del derecho y de las  normas imperativas reconocidas por el derecho internacional, ante los actos  u omisiones de los órganos de la Administración del Estado y de las  entidades privadas que ejerzan actividades de servicio o utilidad pública, en  la forma que establezca la ley.

2. La Defensoría del Pueblo funcionará desconcentradamente en defensorías  regionales, conforme a lo que establezca su ley. La ley determinará las  atribuciones, la organización, el funcionamiento y los procedimientos de la  Defensoría del Pueblo.

Artículo 124  

1. La Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones:

a) Fiscalizar a los órganos del Estado y a las entidades privadas que ejerzan  actividades de servicio o utilidad pública, en el cumplimiento de sus  obligaciones en materia de derechos humanos.

b) Formular recomendaciones en las materias de su competencia.

c) Realizar acciones de seguimiento y monitoreo de las recomendaciones  formuladas por los organismos internacionales en materia de derechos  humanos y de las sentencias dictadas contra el Estado de Chile por  tribunales internacionales de derechos humanos.

d) Tramitar y hacer seguimiento de los reclamos sobre vulneraciones de  derechos humanos, y derivar en su caso.

e) Deducir acciones y recursos que esta Constitución y las leyes establecen,  cuando se identifiquen patrones de violación de derechos humanos.

f) Interponer acciones constitucionales y legales ante los tribunales de  justicia respecto de hechos que revistan carácter de crímenes de  genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada  de personas, trata de personas y demás que establezca la ley.

g) Custodiar y preservar los antecedentes reunidos por comisiones de  verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

h) Recomendar la presentación de proyectos de ley en materias de su  competencia.

44 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

i) Promover la formación y educación en derechos humanos. j) Las demás que le encomienden la Constitución y la ley.

2. Todo órgano deberá colaborar con los requerimientos de la Defensoría del  Pueblo, pudiendo acceder a la información necesaria y constituirse en  dependencias de los órganos objeto de fiscalización, en conformidad con la  ley.

3. Durante los estados de excepción constitucional la Defensoría del Pueblo  ejercerá plenamente sus atribuciones.

Artículo 125  

1. La dirección de la Defensoría del Pueblo estará a cargo de una defensora o un  defensor del pueblo, quien será designado por la mayoría de quienes integren  el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión  conjunta, a partir de una terna elaborada por las organizaciones sociales y de  derechos humanos, en la forma que determine la ley.

2. Las personas propuestas por las organizaciones deberán cumplir los requisitos de comprobada idoneidad y trayectoria en la defensa de los  derechos humanos.

3. Quien dirija la Defensoría del Pueblo durará seis años en el ejercicio del cargo,  sin reelección. Al cesar su mandato y durante los dieciocho meses siguientes  no podrá optar a ningún cargo de elección popular ni de exclusiva confianza  de alguna autoridad.

4. Gozará de inamovilidad en su cargo y será inviolable en el ejercicio de sus  atribuciones. Cesará en su cargo por cumplimento de su período, por  condena por crimen o simple delito, renuncia, enfermedad incompatible con  el ejercicio de la función y por remoción. Podrá ser removido por la Corte  Suprema, por notable abandono de deberes, en la forma que establezca la ley.

5. Existirá un Consejo de la Defensoría del Pueblo, cuya composición,  funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley.

Artículo 126  

1. Existirá un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio,  denominado Defensoría de los Derechos de la Niñez, que tendrá por objeto  la promoción y protección de los derechos de que son titulares niñas, niños  y adolescentes y velar por su interés superior. Lo anterior, conforme a esta  Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, los demás tratados  internacionales ratificados y vigentes en Chile y la legislación nacional.

2. La ley determinará la organización, las funciones y las atribuciones de la  Defensoría de los Derechos de la Niñez.

CAPÍTULO III – NATURALEZA Y MEDIOAMBIENTE 45

CAPÍTULO III  

NATURALEZA Y MEDIOAMBIENTE  

Artículo 127  

1. La naturaleza tiene derechos. El Estado y la sociedad tienen el deber de  protegerlos y respetarlos.

2. El Estado debe adoptar una administración ecológicamente responsable y  promover la educación ambiental y científica mediante procesos de  formación y aprendizaje permanentes.

Artículo 128  

1. Son principios para la protección de la naturaleza y el medioambiente, a lo  menos, los de progresividad, precautorio, preventivo, de justicia ambiental,  de solidaridad intergeneracional, de responsabilidad y de acción climática  justa.

2. Quien dañe el medioambiente tiene el deber de repararlo, sin perjuicio de las  sanciones administrativas, penales y civiles que correspondan conforme a la  Constitución y las leyes.

Artículo 129  

1. Es deber del Estado adoptar acciones de prevención, adaptación y mitigación  de los riesgos, las vulnerabilidades y los efectos provocados por la crisis  climática y ecológica.

2. El Estado debe promover el diálogo, la cooperación y la solidaridad  internacional para adaptarse, mitigar y afrontar la crisis climática y ecológica  y proteger la naturaleza.

Artículo 130  

El Estado protege la biodiversidad, debiendo preservar, conservar y restaurar  el hábitat de las especies nativas silvestres en la cantidad y distribución  adecuada para sostener la viabilidad de sus poblaciones y asegurar las  condiciones para su supervivencia y no extinción.

Artículo 131  

1. Los animales son sujetos de especial protección. El Estado los protegerá,  reconociendo su sintiencia y el derecho a vivir una vida libre de maltrato.

2. El Estado y sus órganos promoverán una educación basada en la empatía y  en el respeto hacia los animales.

46 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Artículo 132  

El Estado, a través de un sistema nacional de áreas protegidas, único, integral  y de carácter técnico, debe garantizar la preservación, restauración y  conservación de espacios naturales. Asimismo, debe monitorear y mantener  información actualizada relativa a los atributos de dichas áreas y garantizar  la participación de las comunidades locales y entidades territoriales.

Artículo 133  

Es deber del Estado regular y fomentar la gestión, reducción y valorización de  residuos.

Bienes comunes naturales  

Artículo 134  

1. Los bienes comunes naturales son elementos o componentes de la  naturaleza sobre los cuales el Estado tiene un deber especial de custodia con  el fin de asegurar los derechos de la naturaleza y el interés de las generaciones  presentes y futuras.

2. Son bienes comunes naturales el mar territorial y su fondo marino; las playas;  las aguas, glaciares y humedales; los campos geotérmicos; el aire y la  atmósfera; la alta montaña, las áreas protegidas y los bosques nativos; el  subsuelo, y los demás que declaren la Constitución y la ley.

3. Entre estos bienes son inapropiables el agua en todos sus estados, el aire, el  mar territorial y las playas, los reconocidos por el derecho internacional y los  que la Constitución o las leyes declaren como tales.

4. Tratándose de los bienes comunes naturales que sean inapropiables, el  Estado debe preservarlos, conservarlos y, en su caso, restaurarlos. Debe,  asimismo, administrarlos de forma democrática, solidaria, participativa y  equitativa. Respecto de aquellos bienes comunes naturales que se  encuentren en el dominio privado, el deber de custodia del Estado implica la  facultad de regular su uso y goce, con las finalidades establecidas en el inciso  1.

5. El Estado podrá otorgar autorizaciones administrativas para el uso de los  bienes comunes naturales inapropiables, conforme a la ley, de manera  temporal, sujetas a causales de caducidad, extinción y revocación, con  obligaciones específicas de conservación, justificadas en el interés público,  la protección de la naturaleza y el beneficio colectivo. Estas autorizaciones,  ya sean individuales o colectivas, no generan derechos de propiedad.

CAPÍTULO III – NATURALEZA Y MEDIOAMBIENTE 47

6. Cualquier persona podrá exigir el cumplimiento de los deberes  constitucionales de custodia de los bienes comunes naturales. La ley  determinará el procedimiento y los requisitos de esta acción.

Artículo 135  

1. El Estado debe impulsar medidas para conservar la atmósfera y el cielo  nocturno, según las necesidades territoriales.

2. Es deber del Estado contribuir y cooperar internacionalmente en la  investigación del espacio con fines pacíficos y científicos.

Artículo 136  

El Estado, como custodio de los humedales, bosques nativos y suelos,  asegurará la integridad de estos ecosistemas, sus funciones, procesos y  conectividad hídrica.

Artículo 137  

El Estado garantiza la protección de los glaciares y del entorno glaciar,  incluyendo los suelos congelados y sus funciones ecosistémicas.

Artículo 138  

El Estado protegerá la función ecológica y social de la tierra.

Artículo 139  

1. Chile es un país oceánico que reconoce la existencia del maritorio como una  categoría jurídica que, al igual que el territorio, debe contar con regulación  normativa específica, que incorpore sus características propias en los  ámbitos social, cultural, medioambiental y económico.

2. Es deber del Estado la conservación, la preservación y el cuidado de los  ecosistemas marinos y costeros continentales, insulares y antártico,  propiciando las diversas vocaciones y usos asociados a ellos y asegurando,  en todo caso, su preservación, conservación y restauración ecológica.

3. Una ley establecerá la división administrativa del maritorio, su ordenación  espacial, gestión integrada y los principios básicos que deberán informar los  cuerpos legales que materialicen su institucionalización, mediante un trato  diferenciado, autónomo y descentralizado, según corresponda, sobre la base  de la equidad y justicia territorial.

48 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Estatuto de las aguas  

Artículo 140  

1. El agua es esencial para la vida y el ejercicio de los derechos humanos y de la  naturaleza. El Estado debe proteger las aguas, en todos sus estados y fases, y  su ciclo hidrológico.

2. Siempre prevalecerá el ejercicio del derecho humano al agua, el saneamiento  y el equilibrio de los ecosistemas. La ley determinará los demás usos.

Artículo 141  

El Estado deberá promover y proteger la gestión comunitaria de agua potable  y saneamiento, especialmente en áreas y territorios rurales y extremos, en  conformidad con la ley.

Artículo 142  

El Estado velará por un uso razonable de las aguas. Las autorizaciones de uso  de agua serán otorgadas por la Agencia Nacional del Agua, de carácter  incomerciable, concedidas basándose en la disponibilidad efectiva de las  aguas, y obligarán al titular al uso que justifica su otorgamiento.

Artículo 143  

1. El Estado asegurará un sistema de gobernanza de las aguas participativo y  descentralizado, a través del manejo integrado de cuencas. La cuenca  hidrográfica será la unidad mínima de gestión.

2. Los consejos de cuenca serán los responsables de la administración de las  aguas, sin perjuicio de la supervigilancia y demás atribuciones de la Agencia  Nacional del Agua y de las competencias asignadas a otras instituciones.

3. La ley regulará las atribuciones, el funcionamiento y la composición de los  consejos. Estos deben integrarse, a lo menos, por los titulares de  autorizaciones de uso de agua, la sociedad civil y las entidades territoriales  con presencia en la respectiva cuenca, velando que ningún actor pueda  alcanzar el control por sí solo.

4. Los consejos podrán coordinarse y asociarse cuando sea pertinente. En  aquellos casos en que no se constituya un consejo, la administración será  determinada por la Agencia Nacional del Agua.

Artículo 144  

1. La Agencia Nacional del Agua es un órgano autónomo, con personalidad  jurídica y patrimonio propio, que funciona de forma desconcentrada y está  encargada de asegurar el uso sostenible del agua para las generaciones  presentes y futuras, el acceso al derecho humano al agua y al saneamiento y

CAPÍTULO III – NATURALEZA Y MEDIOAMBIENTE 49

la conservación y preservación de sus ecosistemas asociados. Para ello, se  encarga de recopilar información, coordinar, dirigir y fiscalizar la actuación  de los órganos del Estado con competencias en materia hídrica y de los  particulares en su caso.

2. La Agencia Nacional del Agua tiene las siguientes atribuciones: a) Liderar y coordinar a los organismos con competencia en materia hídrica.

b) Velar por el cumplimiento de la Política Nacional Hídrica que establezca  la autoridad respectiva.

c) Otorgar, revisar, modificar, caducar o revocar autorizaciones de uso de  agua.

d) Implementar y monitorear los instrumentos de gestión y protección  ambiental en materia hídrica.

e) Coordinar y elaborar un sistema unificado de información de carácter  público.

f) Impulsar la constitución de los consejos de cuencas. Les prestará  asistencia para que realicen la gestión integrada, gobernanza participativa  y planificación de las intervenciones en los cuerpos de agua y los  ecosistemas asociados a la o las respectivas cuencas.

g) Fiscalizar el uso responsable y sostenible del agua.

h) Imponer las sanciones administrativas que correspondan, las que podrán  ser reclamadas ante los tribunales de justicia.

i) Determinar la calidad de los servicios sanitarios.

j) Las demás que establezca la ley.

3. La ley regulará la organización, la designación, la estructura, el funcionamiento  y las demás funciones y competencias de la Agencia Nacional del Agua.

Estatuto de los minerales  

Artículo 145  

1. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible  de todas las minas y las sustancias minerales, metálicas, no metálicas y los  depósitos de sustancias fósiles e hidrocarburos existentes en el territorio  nacional, con excepción de las arcillas superficiales, sin perjuicio de la  propiedad sobre los terrenos en que estén situadas.

2. La exploración, la explotación y el aprovechamiento de estas sustancias se  sujetarán a una regulación que considere su carácter finito, no renovable, de  interés público intergeneracional y la protección ambiental.

50 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Artículo 146  

Quedan excluidos de toda actividad minera los glaciares, las áreas protegidas,  las que por razones de protección hidrográfica establezca la ley y las demás  que ella declare.

Artículo 147  

1. El Estado debe establecer una política para la actividad minera y su  encadenamiento productivo, la que considerará, a lo menos, la protección  ambiental y social, la innovación y la generación de valor agregado.

2. El Estado debe regular los impactos y efectos sinérgicos generados en las  distintas etapas de la actividad minera, incluyendo su encadenamiento  productivo, cierre o paralización, en la forma que establezca la ley. Es  obligación de quien realice la actividad minera destinar recursos para reparar  los daños causados, los pasivos ambientales y mitigar sus efectos nocivos  en los territorios en que esta se desarrolla, de acuerdo con la ley. La ley  especificará el modo en que esta obligación se aplicará a la pequeña minería  y pirquineros.

3. El Estado adoptará las medidas necesarias para proteger a la pequeña  minería y pirquineros, las fomentará y facilitará el acceso y uso de las  herramientas, tecnologías y recursos para el ejercicio tradicional y  sustentable de la actividad.

Defensoría de la Naturaleza  

Artículo 148  

1. Un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio,  denominado Defensoría de la Naturaleza, tendrá como función la promoción  y protección de los derechos de la naturaleza y de los derechos ambientales  asegurados en esta Constitución, en los tratados internacionales ambientales  ratificados y vigentes en Chile, frente los actos u omisiones de los órganos  de la Administración del Estado y de entidades privadas.

2. La Defensoría de la Naturaleza se desconcentrará en defensorías regionales.  La ley determinará las atribuciones, la organización, el funcionamiento y los  procedimientos de la Defensoría de la Naturaleza.

Artículo 149  

La Defensoría de la Naturaleza tendrá las siguientes atribuciones:

a) Fiscalizar a los órganos del Estado y a las entidades privadas en el  cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos ambientales y  derechos de la naturaleza.

CAPÍTULO III – NATURALEZA Y MEDIOAMBIENTE 51

b) Formular recomendaciones en las materias de su competencia.

c) Tramitar y hacer seguimiento de los reclamos sobre vulneraciones de  derechos ambientales y derivar en su caso.

d) Deducir acciones constitucionales y legales cuando se vulneren derechos  ambientales y de la naturaleza.

e) Promover la formación y educación en derechos ambientales y de la  naturaleza.

f) Las demás que le encomienden la Constitución y la ley.

Artículo 150  

La dirección de la Defensoría de la Naturaleza estará a cargo de una defensora  o un defensor de la naturaleza, quien será designado en sesión conjunta del  Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, por la  mayoría de sus integrantes en ejercicio, a partir de una terna elaborada por  las organizaciones ambientales de la sociedad civil, en la forma que  determine la ley.

52 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

CAPÍTULO IV  

PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA  

Artículo 151  

1. En Chile, la democracia se ejerce en forma directa, participativa, comunitaria  y representativa.

2. Es deber del Estado promover y garantizar la adopción de medidas para la  participación efectiva de toda la sociedad en el proceso político y el pleno  ejercicio de la democracia.

3. La actividad política organizada contribuye a la expresión de la voluntad  popular y su funcionamiento respetará los principios de autonomía,  probidad, transparencia financiera y democracia interna.

Participación y representación democrática  

Artículo 152  

1. La ciudadanía tiene el derecho a participar de manera incidente o vinculante  en los asuntos de interés público. Es deber del Estado dar adecuada  publicidad a los mecanismos de democracia, tendiendo a favorecer una  amplia deliberación de las personas, conforme a esta Constitución y las leyes.

2. Los poderes públicos deberán facilitar la participación del pueblo en la vida  política, económica, cultural y social del país. Será deber de cada órgano del  Estado disponer de los mecanismos para promover y asegurar la  participación y deliberación ciudadana incidente en la gestión de asuntos  públicos, incluyendo medios digitales.

3. La ley regulará la utilización de herramientas digitales en la implementación  de los mecanismos de participación establecidos en esta Constitución y que  sean distintos al sufragio, buscando que su uso promueva la más alta  participación posible en dichos procesos, al igual que la más amplia  información, transparencia, seguridad y accesibilidad del proceso para todas  las personas sin distinción.

Artículo 153  

1. El Estado deberá garantizar a toda la ciudadanía, sin discriminación de ningún  tipo, el ejercicio pleno de una democracia participativa, a través de  mecanismos de democracia directa.

2. Corresponderá al Estado, en sus diferentes ámbitos y funciones, garantizar la  participación democrática e incidencia política de todas las personas,  especialmente la de los grupos históricamente excluidos y de especial  protección.

CAPÍTULO IV – PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA 53

3. El Estado deberá garantizar la inclusión de estos grupos en las políticas  públicas y en el proceso de formación de las leyes, mediante mecanismos de  participación popular y deliberación política, asegurando medidas  afirmativas que posibiliten su participación efectiva.

4. La ley deberá establecer las medidas afirmativas necesarias para garantizar  la participación y representación política de las personas con discapacidad.

Artículo 154  

1. Es deber del Estado garantizar la democracia ambiental. Se reconoce el  derecho de participación informada en materias ambientales. Los  mecanismos de participación serán determinados por ley.

2. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información ambiental que  conste en poder o custodia del Estado. Los particulares deberán entregar la  información ambiental relacionada con su actividad, en los términos que  establezca la ley.

Artículo 155  

El estatuto regional considerará mecanismos de democracia directa o  semidirecta que aseguren la participación incidente o vinculante de la  población, según corresponda. Del mismo modo, considerará, al menos, la  implementación de iniciativas populares de normas locales a nivel regional y  municipal, de carácter vinculante, así como consultas ciudadanas incidentes.  La planificación presupuestaria de las distintas entidades territoriales  siempre incorporará elementos de participación incidente de la población.

Artículo 156  

Se podrán someter a referéndum las materias de competencia de los  gobiernos regionales y locales conforme a lo dispuesto en la ley y en el  estatuto regional respectivo. Una ley señalará los requisitos mínimos para  solicitarlos o convocarlos, la época en que se podrán llevar a cabo, los  mecanismos de votación y escrutinio, y los casos y condiciones en que sus  resultados serán vinculantes.

Artículo 157  

1. Un grupo de personas habilitadas para sufragar, equivalente al tres por ciento  del último padrón electoral, podrá presentar una iniciativa popular de ley para  su tramitación legislativa.

2. Se contará con un plazo de ciento ochenta días desde su registro ante el  Servicio Electoral para que la propuesta sea conocida por la ciudadanía y  pueda reunir los patrocinios exigidos. En caso de reunir el apoyo requerido,  el Servicio Electoral remitirá la propuesta al Congreso, para que este dé inicio

54 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

al proceso de formación de ley. Las iniciativas populares de ley ingresarán a  la agenda legislativa con la urgencia determinada por la ley. El Poder  Legislativo informará cada seis meses sobre el avance de la tramitación de  estas iniciativas.

3. La iniciativa popular de ley no podrá referirse a tributos, a la administración  presupuestaria del Estado ni limitar derechos fundamentales.

Artículo 158  

1. Un grupo de personas habilitadas para sufragar, equivalente al cinco por  ciento del último padrón electoral, podrá presentar una iniciativa de  derogación total o parcial de una o más leyes promulgadas bajo la vigencia  de esta Constitución para que sea votada mediante referéndum nacional.

2. No serán admisibles las iniciativas sobre materias que digan relación con  tributos o administración presupuestaria del Estado.

Artículo 159  

El Congreso de Diputadas y Diputados, la Cámara de las Regiones y los  órganos representativos a nivel regional y comunal realizarán audiencias  públicas en las oportunidades y las formas que la ley disponga, en el que las  personas y la sociedad civil den a conocer propuestas y argumentos.

Sufragio y sistema electoral  

Artículo 160  

1. El sufragio es universal, igualitario, libre, directo, personal y secreto. Es  obligatorio para quienes hayan cumplido dieciocho años y voluntario para las  personas de dieciséis y diecisiete años y para las chilenas y los chilenos que  vivan en el extranjero. Su ejercicio constituye un derecho y un deber cívico.

2. Ninguna autoridad u órgano podrá impedir el ejercicio de este derecho,  debiendo a su vez proporcionar todos los medios necesarios para que las  personas habilitadas para sufragar puedan ejercerlo.

3. El resguardo de la seguridad pública durante las votaciones populares  corresponderá a las instituciones que indique la ley.

4. Las chilenas y los chilenos en el exterior podrán sufragar en los plebiscitos y  consultas nacionales, elecciones presidenciales y de diputadas y diputados.  Para esto se constituirá un distrito especial exterior.

5. Las personas extranjeras avecindadas por al menos cinco años en Chile  podrán ejercer este derecho en los casos y las formas que determinen la  Constitución y la ley.

6. La ley establecerá las condiciones para asegurar el ejercicio de este derecho.

CAPÍTULO IV – PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA 55

Artículo 161  

1. Para las elecciones populares, la ley creará un sistema electoral conforme a  los principios de igualdad sustantiva, paridad, alternabilidad de género y los  demás contemplados en esta Constitución y las leyes. Dicho sistema deberá  garantizar que los órganos colegiados tengan una composición paritaria y  promoverá la paridad en las candidaturas a cargos unipersonales. Asimismo,  asegurará que las listas electorales sean encabezadas siempre por una mujer.

2. Habrá un registro electoral público al que se incorporarán, por el solo  ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta  Constitución. La ley determinará su organización y funcionamiento.

Artículo 162  

1. En los órganos colegiados de representación popular a nivel nacional,  regional y comunal se establecen escaños reservados para los pueblos y  naciones indígenas cuando corresponda y en proporción a su población  dentro del territorio electoral respectivo. Sus requisitos, forma de  postulación, número y mecanismos de actualización serán determinados por  la ley.

2. Podrán votar por estos escaños solo quienes pertenezcan a dichos pueblos  y naciones y que formen parte de un registro especial denominado Registro  Electoral Indígena. Dicho registro será elaborado y administrado por el  Servicio Electoral sobre la base de los archivos que conservan los órganos  estatales, de los que posean los pueblos y naciones indígenas sobre sus  miembros y de las solicitudes de ciudadanos y ciudadanas que se  autoidentifiquen como tales, en los términos que indique la ley.

3. Se creará un registro del pueblo tribal afrodescendiente chileno bajo las  mismas reglas del presente artículo.

Artículo 163  

1. Las organizaciones políticas reconocidas legalmente implementarán la  paridad de género en sus espacios de dirección, asegurando la igualdad  sustantiva en sus dimensiones organizativa y electoral y promoviendo la  plena participación política de las mujeres. A su vez, deberán destinar un  financiamiento electoral proporcional al número de dichas candidaturas.

2. El Estado y las organizaciones políticas deberán tomar las medidas  necesarias para erradicar la violencia de género con el fin de asegurar que  todas las personas ejerzan plenamente sus derechos políticos.

3. La ley arbitrará los medios para incentivar la participación de las personas de  las diversidades y disidencias sexuales y de género en los procesos  electorales.

56 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Artículo 164  

1. Un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio,  denominado Servicio Electoral, ejerce la administración, supervigilancia y  fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento  de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las  normas sobre organizaciones políticas; de las normas relativas a  mecanismos de democracia directa y participación ciudadana, así como las  demás funciones que señalen la Constitución y la ley.

2. La dirección superior del Servicio Electoral corresponde a un consejo  directivo que ejercerá de forma exclusiva las atribuciones que le  encomienden la Constitución y las leyes.

3. Dicho consejo está integrado por cinco consejeras y consejeros designados  por la Presidenta o el Presidente de la República, con el acuerdo del Congreso  de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta  y por la mayoría de sus integrantes en ejercicio. Durarán ocho años en sus  cargos, no podrán ser reelegidos y se renovarán por parcialidades cada cuatro  años.

4. Las consejeras y los consejeros solo podrán ser removidos por la Corte  Suprema a requerimiento de la Presidenta o del Presidente de la República,  de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Congreso de  Diputadas y Diputados o de la Cámara de las Regiones, por infracción grave  a la Constitución o a las leyes, incapacidad legal sobreviniente, mal  comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La  Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y  para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus  integrantes.

5. En lo referente a la democracia participativa y a los mecanismos consagrados  en esta Constitución, es función del Servicio Electoral promover la  información, educación y participación ciudadana o electoral en relación con  tales procesos, en colaboración con otros organismos del Estado y la  sociedad civil. También deberá velar por la implementación y la recta  ejecución de estos mecanismos.

CAPÍTULO V – BUEN GOBIERNO Y FUNCIÓN PÚBLICA 57

CAPÍTULO V  

BUEN GOBIERNO Y FUNCIÓN PÚBLICA  

Artículo 165  

1. El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar  cumplimiento a los principios de probidad, transparencia y rendición de  cuentas en todas sus actuaciones. Además, se rige por los principios de  eficiencia, eficacia, responsabilidad, publicidad, buena fe, interculturalidad,  enfoque de género, inclusión, no discriminación y sustentabilidad.

2. La función pública se deberá brindar con pertinencia territorial, cultural y  lingüística.

Artículo 166  

1. El principio de probidad consiste en observar una conducta funcionaria  responsable e intachable, desempeñando la función o el cargo  correspondiente en forma leal, honesta, objetiva e imparcial, sin incurrir en  discriminaciones de ningún tipo, con preeminencia del interés general por  sobre el particular.

2. Las autoridades electas y demás autoridades, funcionarias y funcionarios que  determine la ley deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma  pública. La ley regulará los casos y las condiciones en las que delegarán a  terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan  un conflicto de interés en el ejercicio de la función pública. Asimismo, podrá  considerar otras medidas apropiadas para resolverlos.

Artículo 167  

1. La Constitución asegura a todas las personas la transparencia de la  información pública facilitando su acceso de manera comprensible y  oportuna, periódica, proactiva, legible y en formatos abiertos, en los plazos y  condiciones que la ley establezca. El principio de transparencia exige a los  órganos del Estado que la información pública sea puesta a disposición de  toda persona que la requiera y procurando su oportuna entrega y  accesibilidad.

2. Es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra  información que obre en poder o custodia del Estado, cualquiera sea su  formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.

3. Toda institución que desarrolle una función pública o que administre  recursos públicos deberá dar cumplimiento al principio de transparencia.

4. Solo la ley puede establecer la reserva o el secreto de dicha información, por  razones de seguridad del Estado o el interés nacional, protección de los

58 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

derechos de las personas, datos personales o cuando su publicidad afecte el  debido cumplimiento de las funciones de la respectiva institución, conforme  a sus fines.

Artículo 168  

Los órganos del Estado y quienes ejercen una función pública deben rendir  cuenta y asumir la responsabilidad en el ejercicio de su cargo, en la forma y  las condiciones que establezca la ley. El Estado promoverá la participación  activa de las personas y la sociedad civil en la fiscalización del cumplimiento  de este deber.

Artículo 169  

1. El Consejo para la Transparencia es un órgano autónomo, especializado y  objetivo con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de  promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento  de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los  órganos del Estado y garantizar el derecho de acceso a la información pública.

2. La ley regulará su composición, organización, funcionamiento y atribuciones.

Artículo 170  

1. La corrupción es contraria al bien común y atenta contra el sistema  democrático.

2. Es deber del Estado promover la integridad de la función pública y erradicar  la corrupción en todas sus formas, tanto en el sector público como en el  privado. En cumplimiento de lo anterior, deberá adoptar medidas eficaces  para su estudio, prevención, investigación, persecución y sanción.

3. Los órganos competentes deberán coordinar su actuar a través de las  instancias y los mecanismos que correspondan para el cumplimiento de  estos fines y perseguir la aplicación de las sanciones administrativas, civiles  y penales que correspondan, en la forma que determine la ley.

Artículo 171  

El Estado asegura a todas las personas la debida protección, confidencialidad  e indemnidad al denunciar infracciones en el ejercicio de la función pública,  especialmente faltas a la probidad, transparencia y hechos de corrupción.

Artículo 172  

No podrán optar a cargos públicos ni de elección popular las personas  condenadas por crímenes de lesa humanidad, delitos sexuales y de violencia  intrafamiliar, aquellos vinculados a corrupción como fraude al fisco, lavado  de activos, soborno, cohecho, malversación de caudales públicos y los demás

CAPÍTULO V – BUEN GOBIERNO Y FUNCIÓN PÚBLICA 59

que así establezca la ley. Los términos y plazos de estas inhabilidades se  determinarán por ley.

Artículo 173  

Respecto de las altas autoridades del Estado, la ley establecerá mayores  exigencias y estándares de responsabilidad para el cumplimiento de los  principios de probidad, transparencia y rendición de cuentas.

Artículo 174  

Una comisión fijará las remuneraciones de las autoridades de elección  popular, así como de quienes sirvan de confianza exclusiva de ellas. Las  remuneraciones serán fijadas cada cuatro años, con al menos dieciocho  meses de anterioridad al término de un período presidencial. Los acuerdos  de la comisión serán públicos, se fundarán en antecedentes técnicos y  deberán garantizar una retribución adecuada a la responsabilidad del cargo.  Una ley establecerá la integración, el funcionamiento y las atribuciones de  esta comisión.

Artículo 175  

1. La Administración pública tiene por objeto satisfacer necesidades de las  personas y las comunidades. Se somete en su organización y funcionamiento  a los principios de juridicidad, celeridad, objetividad, participación, control,  jerarquía, buen trato y los demás principios que señalan la Constitución y la  ley.

2. Los órganos de la Administración ejecutarán políticas públicas, planes y  programas y proveerán o garantizarán, en su caso, la prestación de servicios  públicos en forma continua y permanente.

3. La ley establecerá la organización básica de la Administración pública y  podrá conferir a sus órganos, entre otras, potestades normativas,  fiscalizadoras, instructoras, interpretativas y sancionatorias. En ningún caso  estas potestades implican ejercicio de jurisdicción.

4. Cada autoridad y jefatura, dentro del ámbito de su competencia, podrá dictar  normas, resoluciones e instrucciones para el mejor y más eficaz desarrollo  de sus funciones.

5. Cualquier persona que haya sido vulnerada en sus derechos por la  Administración pública podrá reclamar ante las instancias administrativas y  jurisdiccionales que establezcan esta Constitución y la ley.

Artículo 176  

1. Es deber del Estado proveer de servicios públicos universales y de calidad,  los cuales contarán con un financiamiento suficiente.

60 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

2. El Estado planificará y coordinará de manera intersectorial la provisión,  prestación y cobertura de estos servicios, bajo los principios de generalidad,  uniformidad, regularidad y pertinencia territorial.

Artículo 177  

1. La Administración pública desarrolla sus funciones propias y habituales a  través de funcionarias y funcionarios públicos.

2. Los cargos que esta Constitución o la ley califiquen como de exclusiva  confianza, atendiendo a la naturaleza de sus funciones, son parte del  Gobierno y tendrán el régimen de ingreso, desempeño y cesación que  establezca la ley.

3. No podrán ser nombradas en la Administración pública las personas que  tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el cuarto  grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, respecto de las  autoridades y de los funcionarios directivos del organismo del Estado al que  postulan. Se exceptúan los nombramientos que se hagan en aplicación de las  normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

Artículo 178  

1. El Estado definirá mecanismos de modernización de sus procesos y  organización; adecuará su funcionamiento a las condiciones sociales,  ambientales y culturales de cada localidad; utilizará los avances de las  ciencias, la tecnología, los conocimientos y la innovación para promover la  optimización y mejora continua en la provisión de los bienes y servicios  públicos, y destinará los recursos necesarios para esos fines. Asimismo,  promoverá la participación y la gestión eficiente acorde a las necesidades de  las personas y comunidades.

2. Un organismo estará a cargo de la elaboración de planes para promover la  modernización de la Administración del Estado, monitorear su  implementación, elaborar diagnósticos periódicos sobre el funcionamiento  de los servicios públicos y las demás funciones, conforme lo establezca la  ley. Contará con un consejo consultivo cuya integración considerará, entre  otros, a usuarias y usuarios y funcionarias y funcionarios de los servicios  públicos y las entidades territoriales.

Artículo 179  

1. El Servicio Civil está integrado por las funcionarias y los funcionarios  públicos que, bajo la dirección del Gobierno, los gobiernos regionales o las  municipalidades, desarrollan las funciones de la Administración pública. Se  excluyen del Servicio Civil los cargos de exclusiva confianza.

CAPÍTULO V – BUEN GOBIERNO Y FUNCIÓN PÚBLICA 61

2. El ingreso a estas funciones se realizará mediante un sistema abierto,  transparente, imparcial, ágil y que privilegie el mérito, la especialidad e  idoneidad para el cargo, observando criterios objetivos y predeterminados.

3. El desarrollo, la evaluación de desempeño y el cese en estas funciones  deberán respetar su carácter técnico y profesional. La ley regulará las bases  de la carrera funcionaria, permitiendo la movilidad de los funcionarios dentro  de toda la Administración pública y la capacitación funcionaria, teniendo en  cuenta la pertinencia territorial y cultural del lugar en el que se presta el  servicio. Además, establecerá un sistema de formación, capacitación y  perfeccionamiento de las funcionarias y los funcionarios públicos.

Artículo 180  

1. La Dirección del Servicio Civil es un órgano autónomo, con personalidad  jurídica y patrimonio propio, encargado del fortalecimiento de la función  pública y de los procedimientos de selección de cargos en la Administración  pública y demás entidades que establezcan la Constitución y la ley,  resguardando los principios de transparencia, objetividad, no discriminación  y mérito. Sus atribuciones no afectarán las competencias que, en el ámbito  de la gestión, correspondan a las autoridades y jefaturas de los servicios  públicos. La ley regulará su organización y demás atribuciones.

2. Esta Dirección regulará los procesos de selección de candidatas y candidatos  a cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, o de aquellos que deben  seleccionarse con su participación, y conducir los concursos destinados a  proveer cargos de jefaturas superiores de servicios, a través de un Consejo  de Alta Dirección Pública.

Artículo 181  

1. Los cuerpos de bomberos de Chile conforman una institución perteneciente  al sistema de protección civil, cuyo objeto es atender las emergencias  causadas por la naturaleza o el ser humano, sin perjuicio de la competencia  específica que tengan otros organismos públicos y/o privados.

2. El Estado deberá dar cobertura financiera para cubrir la totalidad de sus  gastos operacionales, capacitación y equipos, como también otorgar  cobertura médica a su personal por accidentes o enfermedades contraídas  por actos de servicio.

3. Los cuerpos de bomberos de Chile se sujetarán en todas sus actuaciones a  los principios de probidad, transparencia y rendición de cuentas.

Artículo 182  

1. El Estado participa en la economía para cumplir sus fines constitucionales,  de acuerdo con los principios y objetivos económicos de solidaridad,

62 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

pluralismo económico, diversificación productiva y economía social y  solidaria. En el ejercicio de sus potestades regula, fiscaliza, fomenta y  desarrolla actividades económicas, conforme a lo establecido en esta  Constitución y la ley.

2. La Constitución reconoce al Estado iniciativa para desarrollar actividades  económicas, mediante las formas diversas de propiedad, gestión y  organización que autorice la ley.

3. Las empresas públicas se crearán por ley, se regirán por el régimen jurídico  que esta determine y les serán aplicables las normas sobre probidad y  rendición de cuentas.

4. El Estado fomentará la innovación, los mercados locales, los circuitos cortos  y la economía circular.

5. El Estado debe prevenir y sancionar los abusos en los mercados. Las  prácticas de colusión entre empresas y abusos de posición dominante, así  como las concentraciones empresariales que afecten el funcionamiento  eficiente, justo y leal de los mercados, se entenderán como conductas  contrarias al interés social. La ley establecerá las sanciones a los  responsables.

Artículo 183  

1. Las finanzas públicas se conducirán conforme a los principios de  sostenibilidad y responsabilidad fiscal, los que guiarán el actuar del Estado  en todas sus instituciones y en todos sus niveles.

2. El Estado usará sus recursos de forma razonable, óptima, eficaz y eficiente,  en beneficio de las personas y en función de los objetivos que la Constitución  y las leyes les impongan.

3. Sin perjuicio de los distintos tipos de responsabilidad a que pueda dar lugar  el incumplimiento de las obligaciones en materia financiera, la ley deberá  establecer mecanismos para un resarcimiento efectivo del patrimonio  público.

Artículo 184  

1. Es deber del Estado en el ámbito de sus competencias financieras, establecer  una política permanente de desarrollo sostenible y armónico con la  naturaleza.

2. Con el objeto de contar con recursos para el cuidado y la reparación de los  ecosistemas, la ley podrá establecer tributos sobre actividades que afecten  al medioambiente. Asimismo, la ley podrá establecer tributos sobre el uso de  bienes comunes naturales, bienes nacionales de uso público o bienes

CAPÍTULO V – BUEN GOBIERNO Y FUNCIÓN PÚBLICA 63

fiscales. Cuando dichas actividades estén territorialmente circunscritas, la  ley debe distribuir recursos a la entidad territorial que corresponda.

Artículo 185  

1. Todas las personas y entidades deberán contribuir al sostenimiento de los  gastos públicos mediante el pago de los impuestos, las tasas y las  contribuciones que autorice la ley. El sistema tributario se funda en los  principios de igualdad, progresividad, solidaridad y justicia material, el cual,  en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. Tendrá dentro de sus objetivos  la reducción de las desigualdades y la pobreza.

2. El ejercicio de la potestad tributaria admite la creación de tributos que  respondan a fines distintos de la recaudación, debiendo tener en  consideración límites tales como la necesidad, la razonabilidad y la  transparencia.

3. Los tributos que se recauden, cualquiera sea su naturaleza, ingresarán a las  arcas fiscales o a las entidades territoriales según corresponda conforme a la  Constitución. Excepcionalmente, la ley podrá crear tributos en favor de las  entidades territoriales que graven las actividades o bienes con una clara  identificación con los territorios.

4. Las entidades territoriales solo podrán establecer tasas y contribuciones  dentro de su territorio conforme a una ley marco que establecerá el hecho  gravado.

5. Anualmente, la autoridad competente publicará, conforme a la ley, los  ingresos afectos a impuestos y las cargas tributarias estatales, regionales y  comunales, así como los beneficios tributarios, subsidios, subvenciones o  bonificaciones de fomento a la actividad empresarial, incluyendo personas  naturales y jurídicas. También deberá estimarse anualmente en la Ley de  Presupuestos y publicarse el costo de estos beneficios fiscales.

6. No procederá plebiscito y referéndum en materia tributaria.

Artículo 186  

El Estado fijará una política nacional portuaria, orientada por los principios  de eficiencia en el uso del borde costero; responsabilidad ambiental, con  especial énfasis en el cuidado de la naturaleza y bienes comunes naturales;  participación pública en los recursos que genere la actividad; vinculación con  el territorio y las comunidades en las cuales se emplacen los recintos  portuarios; reconocimiento de la carrera profesional portuaria como trabajo  de alto riesgo, y colaboración entre recintos e infraestructura portuaria para  asegurar el oportuno abastecimiento de las comunidades.

64 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

CAPÍTULO VI  

ESTADO REGIONAL Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL  

Artículo 187  

1. El Estado se organiza territorialmente en entidades territoriales autónomas y  territorios especiales.

2. Son entidades territoriales autónomas las comunas autónomas, regiones  autónomas y autonomías territoriales indígenas. Están dotadas de autonomía  política, administrativa y financiera para la realización de sus fines e  intereses. Tienen personalidad jurídica de derecho público, patrimonio  propio y las potestades y competencias necesarias para gobernarse en  atención al interés general de la república, de acuerdo con la Constitución y  la ley, teniendo como límites los derechos humanos y de la naturaleza.

3. La creación, modificación, delimitación y supresión de las entidades  territoriales deberá considerar criterios objetivos en función de  antecedentes históricos, geográficos, sociales, culturales, ecosistémicos y  económicos, garantizando la participación popular, democrática y vinculante  de sus habitantes.

4. En ningún caso el ejercicio de la autonomía podrá atentar en contra del  carácter único e indivisible del Estado de Chile ni permitirá la secesión  territorial.

Artículo 188  

1. Las entidades territoriales se coordinan y asocian en relaciones de  solidaridad, cooperación, reciprocidad y apoyo mutuo, evitando la duplicidad  de funciones, conforme a los mecanismos que establezca la ley.

2. Dos o más entidades territoriales, con o sin continuidad territorial, podrán  suscribir convenios y constituir asociaciones territoriales con la finalidad de  lograr objetivos comunes, promover la cohesión social, mejorar la prestación  de los servicios públicos, incrementar la eficiencia y eficacia en el ejercicio  de sus competencias y potenciar el desarrollo social, cultural, económico  sostenible y equilibrado.

3. La Administración central promoverá y apoyará la cooperación y  asociatividad con las entidades territoriales y entre ellas.

4. La ley establecerá las bases generales para la creación y el funcionamiento  de estas asociaciones, en concordancia con la normativa regional respectiva.

5. Las asociaciones de entidades territoriales, en ningún caso, alterarán la  organización territorial del Estado.

CAPÍTULO VI – ESTADO REGIONAL Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL 65

Artículo 189  

1. La Constitución garantiza un tratamiento equitativo y un desarrollo armónico  y solidario entre las diversas entidades territoriales, tanto urbanas como  rurales. Propenderá al interés general e integración efectiva y no podrá  establecer diferencias arbitrarias entre ellas.

2. El Estado asegura a todas las personas la equidad horizontal en el acceso a  los bienes y servicios públicos, al empleo y a todas las prestaciones estatales,  sin perjuicio del lugar que habiten en el territorio, estableciendo, de ser  necesario, acciones afirmativas en favor de los grupos de especial  protección.

Artículo 190  

Las entidades territoriales y sus órganos deben actuar coordinadamente en  cumplimiento de los principios de plurinacionalidad e interculturalidad;  respetar y proteger las diversas formas de concebir y organizar el mundo, de relacionarse con la naturaleza; y garantizar los derechos de  autodeterminación y de autonomía de los pueblos y naciones indígenas.

Artículo 191  

Participación en las entidades territoriales en el Estado regional.  

1. Las entidades territoriales garantizan el derecho de sus habitantes a  participar, individual o colectivamente en las decisiones públicas,  comprendiendo en ella la formulación, la ejecución, la evaluación, la  fiscalización y el control democrático de la función pública, con arreglo a la  Constitución y las leyes.

2. Los pueblos y naciones indígenas deberán ser consultados y otorgarán el  consentimiento libre, previo e informado en aquellas materias o asuntos que  les afecten en sus derechos reconocidos en esta Constitución.

Artículo 192  

Las entidades territoriales deberán promover, fomentar y garantizar los  mecanismos de participación en las políticas públicas, planes y programas  que se implementen en cada nivel territorial, en los casos que esta  Constitución, la ley y los estatutos regionales señalen.

Artículo 193

1. Es deber de las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias,  establecer una política permanente de equidad territorial, de desarrollo  sostenible y armónico con la naturaleza.

66 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

2. Las entidades territoriales considerarán para su planificación social, política,  administrativa, cultural, territorial y económica los principios de suficiencia  presupuestaria, inclusión e interculturalidad, criterios de integración  socioespacial, enfoques de género, socioecosistémico, de derechos  humanos y los demás que establezca esta Constitución.

Artículo 194  

Entre entidades territoriales rige el principio de no tutela. Ninguna entidad  territorial podrá ejercer tutela sobre otra, sin perjuicio de la aplicación de los  principios de coordinación, de asociatividad, de solidaridad y de los  conflictos de competencias que puedan ocasionarse.

Artículo 195  

1. La Administración central podrá transferir a las entidades territoriales las  competencias que determine la ley, sin perjuicio de aquellas señaladas en  esta Constitución. Esta transferencia deberá considerar siempre el personal  y los recursos financieros oportunos y suficientes para su adecuada  ejecución. Corresponderá a la ley establecer el procedimiento, así como sus  mecanismos de evaluación y control.

2. El Estado, además, debe generar políticas públicas diferenciadas. La ley  establecerá los criterios y requisitos para la aplicación de estas diferencias,  así como los mecanismos de solidaridad y equidad que compensen las  desigualdades entre los distintos niveles territoriales.

Artículo 196  

1. Las competencias deberán radicarse priorizando la entidad local sobre la  regional y esta última sobre la nacional, sin perjuicio de aquellas  competencias que la propia Constitución o las leyes reserven a cada una de  las entidades territoriales.

2. Cuando así lo exija el interés general, el órgano de la Administración central  o regional podrá subrogar de manera transitoria a la entidad regional o local  en el ejercicio de las competencias que no puedan ser asumidas por estas.

Artículo 197  

1. El Estado, a través de la Administración central, los gobiernos regionales y  locales, tienen el deber de ordenar y planificar el territorio. Para esto,  utilizarán unidades de ordenación que consideren las cuencas hidrográficas.

2. Este deber tendrá como fin asegurar una adecuada localización de los  asentamientos y las actividades productivas, que permitan un manejo  responsable de los ecosistemas y de las actividades humanas, con criterios  de equidad y justicia territorial para el bienestar intergeneracional.

CAPÍTULO VI – ESTADO REGIONAL Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL 67

3. Los planes de ordenamiento y planificación ecológica del territorio  priorizarán la protección de las partes altas de las cuencas, glaciares, zonas  de recarga natural de acuíferos y ecosistemas. Estos podrán definir áreas de  protección ambiental o cultural y crear zonas de amortiguamiento para estas.  Asimismo, contemplarán los impactos que los usos de suelos causen en la  disponibilidad y calidad de las aguas.

4. La ordenación y planificación de los territorios será vinculante en las  materias que la ley determine. Serán ejecutadas de manera coordinada e  integrada, enfocadas en el interés general y con procesos de participación  popular en sus diferentes etapas.

Artículo 198  

El Estado es garante de la conectividad del país en coordinación con los  gobiernos regionales. Se fomentará la conectividad regional con especial  atención a territorios aislados, rurales y de difícil acceso.

Artículo 199  

Las comunas y regiones autónomas ubicadas en zonas fronterizas podrán  vincularse con las entidades territoriales limítrofes del país vecino, a través  de sus respectivas autoridades, para establecer programas de cooperación e  integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de  servicios públicos y la conservación del medioambiente, según los términos  que establezca esta Constitución y la ley.

Artículo 200  

La elección de representantes por votación popular de las entidades  territoriales se efectuará asegurando la representatividad territorial, la  pertenencia territorial y el avecindamiento respectivo.

Comuna autónoma  

Artículo 201  

1. La comuna autónoma es la entidad política y territorial base del Estado  regional, dotada de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio  propio, que goza de autonomía para el cumplimiento de sus fines y el  ejercicio de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución  y la ley.

2. La ley clasificará las comunas en distintos tipos, las que deberán ser  consideradas por los órganos del Estado para el establecimiento de  regímenes administrativos y económico-fiscales diferenciados, la  implementación de políticas, planes y programas atendiendo a las diversas

68 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

realidades locales, y en especial, para el traspaso de competencias y  recursos. El establecimiento de los tipos comunales deberá considerar, a lo  menos, criterios demográficos, económicos, culturales, geográficos,  socioambientales, urbanos y rurales.

Artículo 202  

La comuna autónoma cuenta con las potestades y competencias de  autogobierno para satisfacer las necesidades de la comunidad local. Son  competencias esenciales de la comuna autónoma:

a) Ejercer funciones de gobierno y administración dentro de la comuna y en  el ámbito de sus competencias.

b) La dictación de normas generales y obligatorias en materias de carácter  comunal, con arreglo a la Constitución y las leyes.

c) La creación, prestación, organización y administración de los servicios  públicos municipales en el ámbito de sus funciones, conforme a la  Constitución y la ley.

d) El desarrollo sostenible e integral de la comuna.

e) La protección de los ecosistemas comunales y los derechos de la  naturaleza.

f) Ejercer las acciones pertinentes en resguardo de la naturaleza y sus  derechos reconocidos por esta Constitución y la ley.

g) La ejecución de los mecanismos y acciones de protección ambiental en  la forma que determinen la Constitución, la ley, los instrumentos de  gestión ambiental y normas afines.

h) La conservación, la custodia y el resguardo de los patrimonios culturales  y naturales.

i) El fomento y la protección a las culturas, las artes y los patrimonios  culturales y naturales, así como la investigación y la formación artística en  sus territorios.

j) Garantizar la participación popular y el fortalecimiento de la democracia.

k) Desarrollar, con el nivel regional y central, actividades y servicios en  materias de educación, salud, vivienda, turismo, recreación, deporte y las  demás que establezca la ley.

l) La construcción de obras que demande el progreso local en el marco de  sus atribuciones.

m) El desarrollo estratégico de la comuna mediante el plan de desarrollo  comunal.

CAPÍTULO VI – ESTADO REGIONAL Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL 69

n) La planificación del territorio mediante el plan regulador comunal  acordado de forma participativa con la comunidad de su respectivo  territorio.

ñ) El fomento de las actividades productivas.

o) El fomento del comercio local.

p) El fomento de la reintegración y reinserción de las personas en situación  de calle que así lo requieran, mediante la planificación, coordinación y  ejecución de programas al efecto.

q) Gestionar la reducción de riesgos frente a desastres.

r) El desarrollo de aseo y ornato de la comuna.

s) La promoción de la seguridad ciudadana.

t) Las demás competencias que determinen la Constitución y la ley. Las  leyes deberán reconocer las diferencias existentes entre los distintos  tipos de comunas y municipalidades, velando por la equidad, inclusión y  cohesión territorial.

Artículo 203  

1. A fin de garantizar el respeto, la protección y la realización progresiva de los  derechos económicos y sociales en igualdad de condiciones, las comunas  autónomas podrán encomendar temporalmente una o más competencias a  la región autónoma respectiva o la Administración central, conforme a lo  establecido en la ley.

2. A petición de la alcaldesa o del alcalde, con acuerdo del concejo municipal,  la región autónoma o la Administración central, cuando así lo exija el interés  general, podrán subrogar de forma transitoria a la comuna autónoma en el  ejercicio de las competencias que no puedan ser asumidas por esta.

Artículo 204  

La alcaldesa o el alcalde, con aprobación del concejo municipal, podrá  establecer delegaciones para el ejercicio de las facultades de la comuna  autónoma en los casos y las formas que determine la ley.

Artículo 205  

El gobierno de la comuna autónoma reside en la municipalidad, la que estará  constituida por la alcaldesa o el alcalde y el concejo municipal, con la  participación de la comunidad que habita en su territorio.

70 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Artículo 206  

1. La alcaldesa o el alcalde es la máxima autoridad ejecutiva del gobierno  comunal, integra y preside el concejo municipal y representa judicial y  extrajudicialmente a la comuna.

2. Ejercerá sus funciones por el término de cuatros años y se podrá reelegir  consecutivamente solo una vez para el período siguiente. Para estos efectos  se entenderá que ha ejercido su cargo durante un período cuando haya  cumplido más de la mitad de su mandato.

Artículo 207  

1. El concejo municipal es el órgano colegiado de representación popular y  vecinal, dotado de funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras. Estará  integrado por el número de personas en proporción a la población de la  comuna, conforme a la Constitución y la ley. La ley establecerá un régimen de  inhabilidades e incompatibilidades.

2. Quienes integren el concejo municipal ejercerán sus funciones por el término  de cuatro años y se podrán reelegir consecutivamente solo una vez para el  período siguiente. Para estos efectos se entenderá que han ejercido su cargo  durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.

3. Las concejalas y los concejales dispondrán de las condiciones y recursos  necesarios para el desempeño eficiente y probo del cargo.

4. Será necesario el acuerdo del concejo para la aprobación del plan comunal  de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión  respectivos, y otros que determine la ley.

5. Será igualmente necesario el acuerdo del concejo para la aprobación del plan  regulador comunal.

Artículo 208  

Cada comuna tendrá un estatuto comunal elaborado y aprobado por el  concejo municipal. Sin perjuicio de los mínimos generales dispuestos por la  ley para todas las comunas, el estatuto comunal establece la organización  administrativa y el funcionamiento de los órganos comunales, los  mecanismos de democracia vecinal y las normas de elaboración de  ordenanzas comunales.

Artículo 209  

1. La asamblea social comunal tiene la finalidad de promover la participación  popular y ciudadana en los asuntos públicos. Será de carácter consultivo,  incidente y representativo de las organizaciones de la comuna.

CAPÍTULO VI – ESTADO REGIONAL Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL 71

2. Su integración, organización, funcionamiento y atribuciones serán  establecidos por ley y complementados por el estatuto regional.

Artículo 210  

1. Las comunas establecerán territorios denominados unidades vecinales.  Dentro de la unidad vecinal se constituirá una junta vecinal, representativa de  las personas que residen en ella, la que contará con personalidad jurídica y  no tendrá fines de lucro. Su objeto será hacer efectiva la participación  popular en la gestión comunal y en el desarrollo de la comunidad. En comunas  con población rural, podrá constituirse además una unión comunal de juntas  vecinales de carácter rural.

2. La ley dispondrá la forma de determinar el territorio de las unidades  vecinales, el procedimiento de constitución de las juntas vecinales y uniones  comunales y sus atribuciones.

Artículo 211  

1. El consejo de alcaldesas y alcaldes es un órgano de carácter consultivo y  representativo de todas las comunas de la región autónoma. Será coordinado  por quien determinen sus integrantes por mayoría en ejercicio.

2. Deberá sesionar y abordar las problemáticas de la región autónoma,  promover una coordinación efectiva entre los distintos órganos con  presencia regional y fomentar una cooperación eficaz entre los gobiernos  comunales.

Artículo 212  

1. La Administración central del Estado garantiza a la municipalidad el  financiamiento y los recursos suficientes para el justo y equitativo desarrollo  de cada comuna.

2. Asimismo, debe observar como principio básico para el gobierno comunal la  búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo, propendiendo a  que todas las personas tengan acceso a igual nivel y calidad de servicios  públicos municipales, sin distinción del lugar que habiten.

Artículo 213  

1. Las comunas autónomas podrán asociarse entre sí, de manera permanente o  temporal. Contarán con personalidad jurídica de derecho privado y se regirán  por la normativa propia de dicho sector.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las asociaciones  quedarán sujetas a la fiscalización de la Contraloría General de la República y  deberán cumplir con la normativa de probidad administrativa y de  transparencia en el ejercicio de la función que desarrollan.

72 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Artículo 214  

Las comunas autónomas, a fin de cumplir con sus funciones y ejercer sus  atribuciones, podrán crear empresas, o participar en ellas, ya sea  individualmente o asociadas con otras entidades públicas o privadas, previa  autorización por ley general o especial. Las empresas públicas municipales  tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio y se regirán en  conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.

Artículo 215  

1. La creación, división o fusión de comunas autónomas o la modificación de  sus límites o denominación se determinará por ley, respetando en todo caso  criterios objetivos, según lo dispuesto en la Constitución.

2. Una ley regulará la administración transitoria de las comunas que se creen; el  procedimiento de instalación de las nuevas municipalidades, de traspaso del  personal municipal y de los servicios, y los resguardos necesarios para  cautelar el uso y la disposición de los bienes que se encuentren situados en  los territorios de las nuevas comunas.

Artículo 216  

1. Las municipalidades tienen el deber de promover y garantizar la participación  ciudadana de la comunidad local en la gestión, en la construcción de políticas  de desarrollo local y en la planificación del territorio, así como en los casos  que esta Constitución, la ley y los estatutos regionales o comunales señalen.

2. Estas proveerán los mecanismos, los espacios, los recursos, la alfabetización  digital, la formación y la educación cívica y todo aquello que sea necesario  para concretar dicha participación, que será consultiva, incidente y, en su  caso, vinculante de acuerdo con la legislación respectiva.

Artículo 217  

Las municipalidades podrán establecer sus plantas de personal y los órganos  o las unidades de su estructura interna, conforme a la ley, cautelando la  carrera funcionaria y su debido financiamiento.

Provincia  

Artículo 218  

La provincia es una división territorial establecida con fines administrativos  y está compuesta por una agrupación de comunas autónomas.

CAPÍTULO VI – ESTADO REGIONAL Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL 73

Región autónoma  

Artículo 219  

La región autónoma es la entidad política y territorial dotada de personalidad  jurídica de derecho público y patrimonio propio que goza de autonomía para  el desarrollo de los intereses regionales, la gestión de sus recursos  económicos y el ejercicio de las atribuciones legislativas, reglamentarias,  ejecutivas y fiscalizadoras a través de sus órganos en el ámbito de sus  competencias, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

Artículo 220  

Son competencias de la región autónoma:

a) La organización del Gobierno regional, en conformidad con la  Constitución y su estatuto.

b) La organización político-administrativa y financiera de la región  autónoma.

c) Coordinar y delegar las competencias constitucionales compartidas con  las demás entidades territoriales.

d) La política regional de vivienda, urbanismo, salud, transporte y educación,  en coordinación con las políticas, los planes y los programas nacionales,  respetando la universalidad de los derechos garantizados por esta  Constitución.

e) La creación de empresas públicas regionales por parte de los órganos de  la región autónoma competentes, conforme a los procedimientos  regulados en la ley.

f) Ejercer autónomamente la administración y coordinación de todos los  servicios públicos de su dependencia.

g) La conservación, preservación, protección y restauración de la naturaleza,  del equilibrio ecológico y el uso racional del agua y los demás elementos  naturales de su territorio.

h) La regulación y administración de los bosques, las reservas y los parques  de las áreas silvestres protegidas y cualquier otro predio fiscal que se  considere necesario para el cuidado de los servicios ecosistémicos que  se otorgan a las comunidades, en el ámbito de sus competencias.

i) La planificación, el ordenamiento territorial y el manejo integrado de  cuencas.

j) Establecer una política permanente de desarrollo sostenible y armónico  con la naturaleza.

74 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

k) Aprobar, mediando procesos de participación ciudadana, los planes de  descontaminación ambientales de la región autónoma.

l) Promover la participación popular en asuntos de interés regional. m) El desarrollo de la investigación, la tecnología y las ciencias.

n) El fomento y la protección de las culturas, las artes, el patrimonio  histórico, inmaterial arqueológico, lingüístico y arquitectónico; y la  formación artística en su territorio.

ñ) Ejecutar las obras públicas de interés en el territorio de la región  autónoma.

o) La planificación e implementación de la conectividad física y digital. p) La promoción y el fomento del deporte, el ocio y la recreación.

q) La promoción y ordenación del turismo en el ámbito territorial de la región  autónoma, en coordinación con la comuna autónoma.

r) El fomento del desarrollo social, productivo y económico de la región  autónoma, en coordinación con las políticas, los planes y los programas  nacionales.

s) Establecer contribuciones y tasas dentro de su territorio previa  autorización por ley.

t) Participar en acciones de cooperación internacional, dentro de los  marcos establecidos por los tratados y los convenios vigentes.

u) Las demás competencias que determinen la Constitución y ley.

Artículo 221  

1. Las competencias no expresamente conferidas a la región autónoma  corresponden a la Administración central, sin perjuicio de las transferencias  de competencias que regulan la Constitución y la ley.

2. Las competencias de la región autónoma podrán ejercerse de manera  concurrente y coordinada con otros órganos del Estado.

Artículo 222  

La organización institucional de las regiones autónomas se compone del  gobierno regional y de la asamblea regional.

 CAPÍTULO VI – ESTADO REGIONAL Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL 75

Artículo 223  

1. El gobierno regional es el órgano ejecutivo de la región autónoma.

2. Una gobernadora o un gobernador regional dirige el gobierno regional, ejerce  la función de gobierno y administración y representa judicial y  extrajudicialmente a la región.

3. Quien dirija el gobierno regional representa a la región autónoma ante las  autoridades nacionales con funciones de coordinación e intermediación  entre el gobierno central y la región y ante las autoridades internacionales, en  el marco de la política nacional de relaciones internacionales.

4. En la elección respectiva, resultará electo quien obtenga la mayoría de los  votos válidamente emitidos. Si ninguna persona logra al menos el cuarenta  por ciento de los votos, se producirá una segunda votación entre quienes  hayan obtenido las dos más altas mayorías. Resultará elegido quien obtenga  la mayoría de los votos válidamente emitidos.

5. Quien dirija el gobierno regional ejercerá sus funciones por el término de  cuatro años, pudiendo reelegirse consecutivamente solo una vez para el  período siguiente. En este caso, se considerará que se ha ejercido el cargo  durante un período cuando se haya cumplido más de la mitad del mandato.

Artículo 224  

Son atribuciones esenciales de los gobiernos regionales las siguientes:

a) Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que se  encuentren dentro del ámbito de sus competencias, en conformidad con  la Constitución, la ley y el estatuto regional.

b) Organizar, administrar, supervigilar y fiscalizar los servicios públicos de la  región autónoma y coordinarse con el Gobierno respecto de aquellos que  detenten un carácter nacional y que funcionen en la región.

c) Proponer a la asamblea regional la creación de empresas públicas  regionales o la participación en empresas regionales para la gestión de  servicios de su competencia, según lo dispuesto en la Constitución, la ley  y el estatuto regional.

d) Preparar y presentar ante la asamblea regional el plan regional de  ordenamiento territorial y los planes de desarrollo urbano de las áreas  metropolitanas, en conformidad con el estatuto regional y la ley.

e) Presentar ante la asamblea regional los planes de manejo integrado de  cuencas acordados en los respectivos consejos de cuencas, en  conformidad con la ley.

f) Convocar a referendos y plebiscitos regionales en virtud de lo previsto en  la Constitución, el estatuto regional y la ley.

76 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

g) Establecer sistemas de gestión de crisis entre los órganos que tienen  asiento en la región autónoma, que incluyan, a lo menos, su preparación,  prevención, administración y manejo.

h) Preparar y presentar ante la asamblea regional el plan de desarrollo  regional, conforme al estatuto regional.

i) Celebrar actos y contratos en los que tenga interés.

j) Adoptar e implementar políticas públicas que fomenten y promocionen  el desarrollo social, productivo, económico y cultural de la región  autónoma, especialmente en ámbitos de competencia de la región  autónoma.

k) Promover la innovación, la competitividad y la inversión en la respectiva  región autónoma.

l) Elaborar y presentar ante la asamblea regional el proyecto de presupuesto  regional, conforme a esta Constitución y al estatuto regional.

m) Administrar y ejecutar la planificación presupuestaria sobre la  destinación y uso del presupuesto regional.

n) Ejercer competencias fiscales propias conforme a la Constitución y la ley.

ñ) Celebrar y ejecutar convenios con los gobiernos de otras regiones  autónomas para efectos de implementar programas y políticas públicas  interregionales, así como toda otra forma de asociatividad territorial.

o) Celebrar y ejecutar acciones de cooperación internacional, dentro de los  marcos establecidos por los tratados y convenios que el país celebre al  efecto y conforme a los procedimientos regulados en la ley.

p) Las demás atribuciones que señalen la Constitución, la ley y el estatuto  regional.

Artículo 225  

1. La asamblea regional es el órgano colegiado de representación regional que  está dotado de potestades normativas, resolutivas y fiscalizadoras.

2. Una ley determinará los requisitos generales para acceder al cargo de  asambleísta regional y su número en proporción a la población regional.

3. Quienes desempeñen el cargo de asambleísta regional ejercerán sus  funciones por el término de cuatro años, pudiendo reelegirse  consecutivamente solo una vez para el período inmediatamente siguiente. En  este caso, se considerará que han ejercido el cargo durante un período  cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.

 

 

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