lunes, diciembre 9, 2024

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Porque No es Lo Mismo Convención Constituyente que Asamblea Constituyente : Algunas Consideraciones

Algunas consideraciones sobre las opiniones de los profesores Bassa, Lovera, Contreras y Muñoz

En una opinión publicada en el diario La Tercera, el profesor de derecho constitucional Jaime Bassa, junto a los arriba suscritos, bajo el título “definiendo las reglas para lo constituyente”, hacen un análisis del acuerdo al cual arribaron algunos partidos políticos buscando una salida a la crisis que vive el país.

En ella explican que “El acuerdo tiene dos elementos centrales. En primer lugar, incluye un plebiscito de entrada y uno de salida, en donde el pueblo deberá votar si quiere o no una nueva Constitución y el órgano que debe redactarlo, para después ratificar el texto que se redacte.”, para luego explicar cuales son las opciones que se podrán votar y que definirán el texto constitucional señalando que “La convención mixta está integrada por partes iguales entre constituyentes elegidos para tal efecto y parlamentarios en ejercicio, mientras que la convención constitucional es el equivalente a una asamblea constituyente, en donde todos los delegados son electos directamente por la ciudadanía.”

 

Sobre este punto creo que es necesario que seamos precisos, de tal forma que a lo que creemos que estamos arribando sea efectivamente aquello, so riesgo de convertir el famoso acuerdo en un nuevo estadillo social.
Al respecto nos parece cándida la opinión de que “la convención constitucional es el equivalente a una asamblea constituyente”.

 

Veamos, el congreso nacional, que funciona dentro del orden constitucional actual, es un poder constituido, que al efecto obtiene su legitimidad de la CPR (Constitución Política de la República) vigente en Chile, el acuerdo logrado ayer proviene entonces de un poder constituido, como es el congreso nacional, y por lo tanto no podría determinar materias que son propias de una Asamblea Constituyente. La Asamblea Constituyente (AC) puede ser entendida como la encargada de expresar la soberanía popular para establecer la Constitución, el poder que tiene una AC es que los representantes portan la delegación del poder de cada una de las personas a las que representan, contando para ello con facultades extraordinarias.

La Asamblea Constituyente es el pueblo en un momento de deliberación que toma la tarea en los términos que el soberano decide entregarle. En este punto debemos asumir que el Congreso Nacional, como poder constituido, no puede pretender fijarle normas a la Asamblea Constituyente, entendida como la expresión más prístina del Poder Constituyente, que, entre otras materias, versen sobre el porcentaje de adherencia que deben tener las propuestas que finalmente se aprueben en ella.

De ser efectivo ello, es decir que el poder constituido pueda contornear materias esenciales de la Asamblea Constituyente, pasa a ser parte del poder constituyente, que, en una medida análoga a las facultades de la Asamblea Constituyente puede determinar la regla mediante la cual se entiende aprobada cierta materia propia de la Asamblea Constituyente.

El poder constituyente NO ESTÁ radicado en el Congreso, esto por cuanto su titular, el pueblo, ha señalado con claridad, que no adhieren ni sostienen a este poder constituido,  de tal forma que no puede pretenderse que este sea el depositario de aquella voluntad y por lo tanto contar con facultades que, entre otras, limiten el ejercicio de la Asamblea Constituyente.

La posibilidad de determinar el porcentaje de adhesión, para la aprobación de determinadas ideas, de los delegados a un órgano constituyente solo puede provenir, entonces, no de un poder constituido, si no de uno constituyente, y en ese caso los chilenos y chilenas, tendrán que aceptar que su movilización terminó por ser cooptada por el Congreso de tal forma que pretende representar el poder constituyente dándole un contenido formal limitado al plebiscito de entrada que ha propuesto.

Este contenido formal es evidentemente de fondo, acá no estamos advirtiendo un contenido como podría ser si se va a trabajar en comisiones y de qué tamaño estas serían, estamos hablando ni más ni menos de cómo va a tener que aprobar cuantitativamente estas indicaciones o mociones, el órgano constituyente.

Esto nos lleva a disentir de los profesores arriba firmantes, para quienes es irrelevante a la hora de determinar taxonomía jurídica de una Asamblea Constituyente si ella tiene todos los elementos propios de una Asamblea Constituyente, y que dice relación entre otras cosas, con las facultades internas que ella posee.

A este respecto no deja de ser coherente con lo desarrollado previamente, que el acuerdo alcanzado ayer, hable de Convención Constituyente y no de Asamblea Constituyente, que, para los profesores arriba firmantes, sin explicación alguna, contienen identidad plena entre una y otra, siendo que evidentemente el nombre no es casual.
Una convención es, sabidamente, un acuerdo de voluntades, como es un acuerdo debemos entender que existen al menos dos partes. ¿Cuáles partes?, ingeniosamente alguien podría sostener que cada delegado de la convención es una parte, cuestión que sería totalmente extraña a la naturaleza de una instancia reunida al efecto de crear una nueva constitución.

No, es una convención porque existe un poder, constituido, como lo sería el Congreso, cuya manifestación de voluntad estaría determinada por una Ley Orgánica Constitucional que, no solo convocará a este órgano constituyente, sino que se arrogará parte del poder constituyente y determinará materias tales como el porcentaje de adhesión que este debe tener para aprobar sus indicaciones.

En definitiva no estamos ante una Asamblea Constituyente porque los elementos propios de una Asamblea Constituyente, pugnan derechamente con la idea de que esta no tenga potestades mínimas que aseguren que tanto el contenido formal como su elaboración material, sean momentos internos de ella y no determinados por terceros.

Redacción

https://www.latercera.com/opinion/noticia/definiendo-las-reglas-lo-constituyente/902502/

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